REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 02 de junio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000142


PARTE ACTORA: ANGELICA CONTRERAS RAMIREZ Y AQUILES ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº. 8.049.116 y 9.466.535, en su orden, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ Y MARIA ALEJANDRA CASANOVA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nsº. 83.440 y 84.167, respectivamente, ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION C.A (SERVIRESPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 110-A de fecha 15 de noviembre de 1976, representada por el ciudadano Daniel José Fernández Briceño.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR, ANTONIO SAAD DAVID Y MARISOL FERNANDEZ DE FORTUNY, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 25.728, 32.760, 36.962 y 36.963, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Segundo de transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana, del día 01 de junio de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

La presente pieza se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 27 de abril de 2005, por el Abogado Johny Graterol Zambrano, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2005, en donde dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el antes mencionado tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido Declara Con Lugar La Acción Intentada, condenando a la parte accionada al pago de Bs. 9.154.921,34, a cada uno de lo actores.

Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Señala el Abogado recurrente que Apela de la decisión del tribunal de instancia en razón de que se vulneró el Derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por cuanto la notificación a la parte demandada no se realizó conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, al haber efectuado la notificación en una sucursal del Estado Mérida y no en su Sede principal que está situada en la capital de la República, motivo por el cual la parte demandada no contó con la oportunidad de defenderse y probar los pagos efectuados al actor, por lo que interpusieron este recurso, en espera de que se les de la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar para allí presentar sus alegatos y pruebas.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Oídos los alegatos señalados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la misma solicita la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa demandada, por lo que se hace imperioso para quien juzga en primer lugar, analizar y decidir sobre la procedencia de tal solicitud, ya que de ser procedente se ordenaría la reposición de la causa, no teniendo sentido por tanto el pronunciamiento de esta alzada respecto al fondo de la litis.

Del estudio de las actas cursantes en la presente causa, principalmente las relacionadas con la notificación efectuada por el tribunal de instancia a la empresa demandada, se evidencia que en efecto la misma fue efectuada en una sucursal de la empresa Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia Resguardo y protección C.A (SERVIRESPROCA), ubicada en la ciudad del Vigía, Estado Mérida y en tal sentido encontramos que la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia ha establecido al respecto en sentencia del 15 de octubre de 2004, lo siguiente:
“…es el caso de que la notificación se ordeno practicar por el tribunal de la causa a través de la figura del correo certificado con aviso de recibo en la que se debía hacer saber a la empresa sobre la acción intentada en la persona del presidente ciudadano… pero, ésta se realizo con dirección…, de Charallave del Estado Miranda, que se correspondió a la indicada por el accionante en el respectivo escrito livelar.
Con relación a esta notificación practicada, cabe hacerle unas observaciones, pues, el caso se erige como uno con características muy particulares que lo hacen sui generis.
Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante realizaba sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en especifico pues, alego el actor que en relación a la empresa…, este realizaba tales actividades en “la Zona territorial integrada por los Estados Carabobo, Lara, Yaracuy, Cojedes, Portuguesa, Zulia, Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Falcón, que constituía la Zona Occidental”. Por lo que se concluye que sus actividades no las llego a realizar en el Estado Miranda, Circunscripción a la cual fue dirigida la notificación.
En segundo lugar, no consta en el expediente donde se celebro el contrato, así como tampoco consta el lugar donde culmino la discutida relación existente entre el actor y la empresa demandada. Sobre esto ultimo es de especial mención, el que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualquiera de los estados antes señalados, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el estado Miranda.
Por otra parte, tal como se indico anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas y que esta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia, de igual manera el actor ha señalado en audiencia que en el Estado Lara no existe alguna de estas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.
Todo lo anterior, permite concluir que si bien el juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues el actor señalo que unos de los estados donde este realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.
Por esta razón surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no concida el lugar de celebración del contrato, o el lugar de prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pacto el contrato, o bien el lugar donde se presto el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vinculo…” (Subrayado del tribunal).
En el presente caso se observa que, el demandante celebro su contrato de trabajo en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, prestó sus servicios y culminó su relación laboral en Siberia, Estado Táchira, no teniendo por tanto ninguna vinculación con la agencia o sucursal de la demandada ubicada en la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, por lo que al no existir una sucursal de la demandada en el Estado Táchira para el momento en que se interpuso la demanda, contestes con el criterio de la Sala Social antes citado se debió efectuar la notificación de la empresa en la Ciudad de Caracas, lugar este donde la misma tiene su sede principal y no en la ciudad del vigía, Estado Mérida como el tribunal de instancia lo hizo, motivo por el cual se hace forzoso para esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de efectuar nuevamente la notificación de la accionada correctamente en la Urbanización San Bernandino, Avenida José Maria Vargas, quinta Valladolid, Caracas, Distrito capital, así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2005, por el Abogado Johny Graterol Zambrano, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2005.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notifique a la parte demandada, Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia Resguardo y Protección C.A (Serviresproca), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 110-A de fecha 15 de noviembre de 1976, cuyo domicilio principal se encuentra en la Urbanización San Bernandino, Avenida José Maria Vargas, quinta Valladolid, Caracas, Distrito capital.

TERCERO: Se Revoca el fallo recurrido.

CUARTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dos de junio de dos mil cinco, siendo las 03:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000142.
AMVM/jlca.