JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO.
195º y 146º
De la revisión ordinaria del archivo del Tribunal, se desprende, que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 14 de abril de 1.999, (fl 20), este Tribunal admitió demanda, proveniente de distribución, constante de 02 folios útiles, mas 18 folios de anexos, interpuesta por la ciudadana ELBA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.996.437, de este domicilio, asistida por el abogada en ejercicio IGLET RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.740, en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO ARELLANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.429.421, por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, tramitándose por la vía del procedimiento especial de partición, previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó el emplazamiento del demandado de autos para que en el lapso de 20 días de despacho siguientes después de citado y en horas de despacho, diere contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y Gravar, sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda, por su situación y linderos; de igual manera se decreto medida de embargo preventivo sobre el vehículo también descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 14 de abril de 1.999 (fl 21), la ciudadana ELBA MEJIAS identificada en autos, confiere poder Apud Acta, a las abogadas IGLET RUBIO y BEATRIZ MEJIAS, plenamente identificadas en autos; en esta misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ MEJIAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, le notifica al Tribunal que el inmueble ubicado en la urbanización los Teques, descrito en el libelo de la demanda, tiene una superficie de 66,60 metros cuadrados.
En fecha 15 de abril del 2.004 (fl 27 y 28), la abogada IGLET RUBIO, con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal, se sirviera oficiar al registrador subalterno, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble descrito en la demanda.
En fecha 16 de abril de 1.999 (vto fl 27), este Tribunal ordenó oficiar al registrador correspondiente, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, cumpliendo en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 27 de abril de 1.999 (fl 29), la abogada IGLET RUBIO, con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal, se sirviera comisionar al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes a los efectos de practicar la medida de secuestro decretada el 14 de abril de 1.999, corriente al folio 20.
En fecha 03 de mayo de 1.999 (vto fl 29), este Tribunal remitió despacho de secuestro con oficio Nº 0860-332, al Juzgado comisionado.
Corriente al folio 34, corre inserto oficio Nº 290, proveniente de la Oficina Subalterna del Primer de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, en el que notifica al Tribunal que la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada no pudo hacerse efectiva.
En fecha 11 de marzo de 1.999 (fl 35), la abogada IGLET RUBIO, con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal, procediera a practicar la citación del demandado de autos.
Corriente desde el folio 36 al 42 del presente expediente, corre inserto escrito de reforma de la demanda, presentado por la demandante de autos, asistida por la abogada en ejercicio IGLET RUBIO, identificada en autos; junto a la reforma se consignaron anexos constantes de 12 folios útiles.
En fecha 24 de mayo de 1.999 (fl 53), este Tribunal ordena agregar al expediente la correspondiente reforma, junto a los anexos, negando al mismo tiempo la admisión de la reforma.
En fecha 28 de mayo de 1.999 (fl 54), la abogada en ejercicio IGLET RUBIO, con el carácter de autos, apeló a la negativa de la admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado en la misma fecha al expediente.
En fecha 01 de Junio de 1.999 (fl 58 y 59), este Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el original del expediente al Juzgado Superior segundo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
En fecha 03 de junio de 1.999 (fl 61), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, junto con oficio 0860-453, previa distribución, ordenando en la misma fecha darle entrada y el curso correspondiente de Ley.
En fecha 17 de junio de 1.999 (fl 63 al 65), la abogada en ejercicio IGLET RUBIO, con el carácter de autos, consigna ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial, escrito de informes.
En fecha 24 de enero del 2.000 (fl 66 al 72), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta y consecuentemente anulado el auto de fecha 24 de mayo de 1.999, que negó la reforma de la demanda, debiendo este Tribunal, admitir la misma.
En fecha 24 de mayo del 2.000 (fl 73), la abogada en ejercicio IGLET RUBIO, con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de junio del 2.000 (fl 74), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial, acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de febrero del 2.001 (fl 75) EL Alguacil Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial, informó que no fue posible lograr la notificación del demandado de autos.
Corriente al folio 76 del expediente corre inserta boleta de notificación del demandado de autos.
En fecha 09 de enero del 2.002 (fl 77), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial, ordena que se debe tener como domicilio del demandado de autos la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero del 2.002 (fl 79 y 80) la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial, informo haber fijado en la misma fecha, en las puertas del Juzgado, la boleta de notificación del demandado de autos.
En fecha 05 de febrero del 2.002 (fl 82 y 83), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial, ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue remitido junto con oficio 0570-45 de fecha 05-02-2.002.
En fecha 04 de agosto del 2.002, este Tribunal da por recibido el expediente en apelación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial; admitiendo en esta misma fecha la reforma de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación y en horas de despacho a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra; también mantuvo las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretada por este Tribunal.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la citación del ciudadano OSCAR ORLANDO ARELLANO GUERRERO, ya identificado, en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y específicamente en su ordinal 1ro; por su parte el mencionado artículo y ordinal 1ro establecen:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento y más de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, la cual se efectuó el día cuatro de agosto del 2.003 y hasta la presente fecha, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año en el primer supuesto y más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión de la reforma de la demanda, quien aquí juzga, considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, la actora debió cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda o reforma de ésta, que se adjuntarían a la orden de comparecencia, todo lo cual fue no fue cumplido por la parte actora en el caso de autos; la omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la citación del demandado, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezado del artículo 267 y su ordinal 1ro, en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, notifíquese lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional. Una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TEMPORAL
IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.
IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
EXP Nº 27639
C M.
|