JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.
195º y 146º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se admitió la demanda intentada por MARIA JOVITA ESCALANTE ZAMBRANO asistida por el abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, contra el ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ ORTIZ, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES y se ordenó tramitar por el Procedimiento Especial de Partición.-
En fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal decreta medida de secuestro sobre el vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color Verde y crema, serial carrocería FJ4042542-3-1, de fecha 24 de febrero de 1.997, determinado así en la demanda, comisionando para su ejecución al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en esta misma fecha se libró el despacho con Oficio N° 0860-398.-
En fecha, dos de junio se libró la comisión para la citación del demandado al Juzgado de la Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho-San Félix, con oficio N° 455.-
En fecha veintisiete de enero del dos mil, el abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, en su condición de apoderado de la demandante MARIA JOVITA ESCALANTE ZAMBRANO desiste del procedimiento y solicita que se homologue. En esta misma fecha y por cuanto se desprende que el Poder Apud-Acta, que corre agregado al folio (27) del expediente, el abogado no tiene facultad para desistir del presente juicio, el Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACION SOLICITADA.-
En fecha veinte de junio del dos mil, se agregó las resultas de la citación del demandado, cumplida por el Tribunal comisionado.-
En fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, la Juez Temporal, Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Por cuanto el Tribunal observa que desde el 20 de junio de 2000, fecha en que fue agregada la comisión de la citación, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal alguno por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso han transcurrido más de un año, sin que hubiese realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, por lo cual procede declarar de oficio por este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 eiusdem la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se declara. -
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide. -
En la debida oportunidad procesal archívese el expediente.-
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
nancy

Exp. Civil 27672