Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, diez de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 04 de agosto de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.048, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LIDIA LIZCANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.182, VICTORIA LIZCANO DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.618, ANA CAROLINA ORTIZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.856, LENA NINOSKA ORTIZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.184 y CARLOS ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.223, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector “D”, Nº D-14, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil, con el carácter de padre y representante legal de sus dos (02) adolescentes hijos CARLOS ALBERTO PÉREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.335 y JAIRO HUMBERTO PÉREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.769.630, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Segundo de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 31, Tomo 76 de fecha 08 de Julio de 2004, CARMEN LIDIA LIZCANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.212.182, en nombre y representación de sus sobrinos FRANCISCO ADOLFO LIZCANO PORTILLO, TOMÁS ANTONIO LIZCANO PORTILLO y BELKIS MARLENY LIZCANO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.669.725, V-13.065.040 y V-13.793.979 respectivamente, según consta en poder general otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el Nº 02, Tomo 66, de fecha 04 de junio de 2004, en contra de los ciudadanos ADOLFO LIZCANO ORTEGA, FRANCISCO ADOLFO LIZCANO TORRES, ELIZABETH LIZCANO TORRES, JORGE LIZCANO TORRES, NINFA LIZCANO DE MUJICA y LUIS HUMBERTO LIZCANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números Ve-11.505.707, V-3.997.882, V-5.662.616, V-5.034.789, V-5.662.617 y V-3.620.924 en su orden, con el carácter de coherederos de ABIGAIL TORRES DE LIZCANO, TOMÁS ANTONIO LIZCANO TORRES y RITA ELISA LIZCANO TORRES, por NULIDAD DE VENTA.
En fecha 30 de marzo ce 2005, la ciudadana CARMEN LIDIA LIZCANO TORRES, asistida por el Abogado CARLOS MIGUEL UTRERA, estampó diligencia en la que solicitó el desglose de los documentos cursantes a los folios 9, 10, 11, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 29 y 30, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas.
En fecha 30 de marzo de 2005, la Juez Temporal DIANA BEATRIZ CARRERO, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 06 de abril de 2005, se acordó el desglose solicitado por la ciudadana CARMEN LIDIA LIZCANO TORRES, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas, una vez que la solicitante aportara las copias correspondientes.
En fecha 14 de abril de 2005, se hizo el desglose ordenado, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas y los documentos desglosados fueron entregados al interesado.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en la fecha ya señalada ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde esta fecha no ha impulsado la citación de los demandados, a tal efecto, el artículo 261 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ