REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15897 y 48291 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra ANDIPAPA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, representada por su Gerente General DOUGLAS DIONEL CASIQUE ARTEAGA, en su condición de deudora del pagare y el mismo DOUGLAS DIONEL CASIQUE ARTEAGA, en su condición de avalista y fiador Se admitió por la vía del procedimiento de intimación. Se decretó la intimación de ANDIPAPA C.A., y del ciudadano DOUGLAS DIONEL CASIQUE ARTEAGA, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguiente después de intimado y de vencido un día más que se le concede como termino de distancia, apercibidos de ejecución paguen la suma de Bs. 15. 000.000,00 por capital, más 13.925.000,00 por intereses de mora; y la suma de Bs. 7.231.250, por concepto de honorarios profesionales. Se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de 65.081.250,00, que es el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas.
En fecha primero de noviembre de dos mil cuatro, el Alguacil de este Despacho, informó al Tribunal que no logró llevar a cabo la intimación del ciudadano DOUGLAS DIONEL CACIQUE ARTEAGA. (folio 15).
En fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS, apoderado del Banco Provincial, indicó al Tribunal una nueva dirección, a los fines de la citación del ciudadano Douglas Dionel Cacique. (folio 16).
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, el Alguacil de este Despacho, informó al Tribunal que no logró llevar a cabo la intimación del ciudadano DOUGLAS DIONEL CACIQUE ARTEAGA. (folio 17).
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS, apoderado del Banco Provincial, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal acordó expedir el cartel de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, la parte demandante, representada por su abogado, consignó ejemplares del Diario La Nación de fecha 16,23 y 30 de diciembre de 2004, y 06-13 de enero de 2005, en los cuales aparece publicado el Cartel de intimación. Los cuales fueron consignados por auto de fecha 17 de enero de 2005. (folios 23 al 29)
En fecha veinte de enero de dos mil cinco, la Secretaria de este Juzgado fijó el cartel de intimación, dando así cumplimiento a lo ordenado. (folio 30)
En fecha diez de febrero de dos mil cinco, el abogado de la parte demandante, solicitó se le nombre defensor ad.litem a los demandados.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, a quien acordó notificar. (folio 32)
En fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, el Alguacil de este Juzgado, notificó a la abogada Loredana Moreno Arciniegas. (folio 34 y 35)
En fecha dos de marzo de dos mil cinco, la defensora Ad-litem, aceptó el cargo y se dio por designada. Y en fecha 09 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de juramentación. (folio 37 y 38)
En fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, el abogado de la parte demandante, solicitó a la Juez el avocamiento.
En fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, la Juez Diana Beatriz Carrero, se avocó al conocimiento de la causa y fijó tres días, a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once de abril de dos mil cinco, la abogada Loredana Moreno, hizo oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal. (folio 45)
En fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, la abogada Loredana Moreno Arciniegas, presentó escrito, en el que expone que no puede formular contestación al fondo de la demanda.
En fecha doce de mayo de dos mil cinco, el abogado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 20 de mayo de 2005.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en su libelo que en fecha 29 de enero de 2003, el Banco Provincial S.A. Banco Universal, concedió un préstamo a ANDIPAPA C.A., por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); mediante la emisión de un pagaré distinguido con el N° 163429, con fecha de vencimiento el día 29 de abril de 2003, por la cantidad de 15.000.000,00, en el referido pagaré ANDIPAPA C.A., convino en pagar la suma de dinero adeudada, sin aviso y sin protesto al Banco Provincial S.A., Banco Universal, o a su orden, en moneda de curso legal, el día 29 de abril de 2003. Convinieron además que el pagaré devengaría intereses y quedaba sometido al régimen de interés variable o ajustable. Que demanda a la empresa antes identificada y a su aval para que paguen: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,) por concepto de capital del pagaré fundamento de esta acción; La cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.925.000,00), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 28 de febrero del 2003 hasta el 20 de septiembre de 2004; los intereses que se sigan causando desde la fecha hasta la fecha en la cual aquí se ha liquidado (20-09-2004) hasta la fecha del pago definitivo de lo demandado; La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.231.250,00), por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 25% de la suma demandada; la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.338.750,00), por concepto de otras costas procesales. Fundamentaron la demanda en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero.
Por cuanto el Alguacil de este Tribunal informó que no logró llevar a cabo la intimación de los demandados; y consignados como fueron los carteles de intimación, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte actora, designó defensor Ad-litem para los ciudadanos DOUGLAS DIONEL CACIQUE ARTEAGA, en su condición de avalista y fiador y a este mismo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ANDIPAPA C.A., en su condición de deudora del pagare; la cual fue debidamente notificada y juramentada; así mismo se opuso al decreto de intimación, por lo que el juicio continuó por la vía ordinaria; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensor Ad-litem, no da contestación a la demanda, por el contrario presentó escrito en el que manifiesta no poder formular contestación al fondo de la mismo, por no poseer información o alegatos formales que pueda establecer en contra del fondo de la demanda y no poder aportar nada en el lapso probatorio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Pagare N° 163429, con fecha de vencimiento 29 de abril de 2003, por la cantidad de Quince Millones de bolívares; suscrito entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal y ANDIPAPA C.A., documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
• Documento contentivo de la posición de la deuda del pagare impagado, cuyo pago se demanda. Documento al cual se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Intimada la defensora Ad-litem el 30 de marzo de 2005, a partir del 31 de marzo de 2005, empezó el lapso de diez (10) días para la oposición, el día 11 de abril de 2005, se opuso la defensora, el lapso venció el 13 de abril de 2005, a partir del 14 de abril de 2005, comenzó el lapso de cinco días para contestar que vencieron el 25 de abril de 2005, el 21 de abril de 2004, la defensora Ad-litem, presentó escrito de no contestación de la demanda, a partir del 26 de abril de 2005, se abrió el lapso a pruebas que vencieron el 19 de mayo de 2005, solamente presentó pruebas la parte actora en fecha 12 de mayo de 2005, es decir dentro de lapso; En consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que lo favoreciera, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante BANCO PROVINCIAL C.A., demandan por el procedimiento de intimación a la sociedad Mercantil ANDIPAPA C.A., representada por su Gerente General DOUGLAS DIONEL CASIQUE ARTEAGA, y a éste mismo en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora ANDIPAPA C.A., fundamentada en pagare; para que convengan en pagar la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 40.495.000,00), que comprende la suma demandada, mas las costas sugeridas. Demanda también que el Tribunal en la sentencia ordene practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen. El monto de los intereses que continúen causándose hasta la definitiva cancelación de la deuda. La corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, tomando como referencia el índice de precios al consumidor; por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la corrección monetaria; al efecto, la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por lo que se ordena se hagan los respectivos ajustes monetarios por efectos de los fenómenos inflacionarios existentes en el país y con fundamento en las normas señaladas, en el momento de su liquidación en la sentencia definitiva por vía de la experticia complementaria, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se practique experticia complementaria del fallo, sobre los interés moratorios.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir a partir del 04 de octubre de 2004, hasta que quede firme la presente sentencia y así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordene pagar al acreedor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ANDIPAPA C.A., representada por su Gerente General DOUGLAS DIONEL CASIQUE ARTEAGA, y a éste mismo en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora ANDIPAPA C.A.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15897 y 48291 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra ANDIPAPA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, representada por su Gerente General DOUGLAS DIONEL CASIQUE ARTEAGA, en su condición de deudora del pagare y el mismo DOUGLAS DIONEL CASIQUE ARTEAGA, en su condición de avalista y fiador; por Procedimiento de Intimación; En consecuencia se ordena a la empresa ANDIPAPA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, representada por su Gerente General DOUGLAS DIONEL CASIQUE ARTEAGA, en su condición de deudora del pagare y a él mismo DOUGLAS DIONEL CASIQUE ARTEAGA, en su condición de avalista y fiador; a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,) por concepto de capital del pagaré fundamento de esta acción; La cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.925.000,00), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 28 de febrero del 2003 hasta el 20 de septiembre de 2004; los intereses que se sigan causando desde la fecha hasta la fecha en la cual aquí se ha liquidado (20-09-2004) hasta la fecha del pago definitivo de lo demandado; La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.231.250,00), por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 25% de la suma demandada; la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.338.750,00), por concepto de otras costas procesales; más la suma que resulte mas favorable al acreedor de los intereses moratorios o la indexación; previa experticia complementaria del fallo, la cual se hará desde la fecha de admisión de la demanda es decir, a partir del 04 de octubre de 2004, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE REGISTRESE.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, diez de junio de dos mil cinco. Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.