REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO JUAN ENRIQUE ALVIAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.679.472, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Carrera 5 No. 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y PATRICIA SÁNCHEZ DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.203.007 y V-12.815.841 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.102 y 92.594, domiciliados en la calle 11, entre carreras 20 y 21, Centro Comercial Boulevard Los Mangos, Piso 2, Oficina 5, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAPELLA CAFÉ BAR C. A., inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Táchira, bajo el No. 42, Tomo 5-A del 14 de marzo del 2001, domiciliada en San Cristóbal y representada por su Presidente GHAZI KIRBAJ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.185.293, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Presidente y del Gerente General EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.617.748, domiciliado en San Cristóbal y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ y ALBA MARIA HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 5.680.824 y 4.332.749, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.020 y 38.716, en su orden, domiciliados en San Cristóbal y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ, actuando como apoderado de los ciudadanos EMILIO ANTONIO ABUNASSAR y GHAZI 0KIRBAJ, con el carácter de Gerente y Presidente respectivamente de la empresa A CAPELLA CAFÉ & bar C. A. en fecha 5 de octubre de 2004 (fl. 174) y la apelación interpuesta por la abogado PATRICIA SÁNCHEZ DE CARRILLO, actuando como apoderada del demandante JUAN ENRIQUE ALVIAREZ GARCIA, en fecha 19 de octubre de 2004 (fl. 184), ambas apelaciones en contra de la decisión dictada por el Juez Suplente Especial No 15 abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, dictada en fecha veintisiete de septiembre de 2004, mediante la cual declaró la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del folio 36 al 133 vuelto, todos inclusive del expediente y REPUSO LA CAUSA al estado de que la Secretaria del Tribunal cumpla con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de dejar constancia de la actuación del Alguacil de Citación de fecha 17 y 21 de mayo del 2004, por considerar que es una reposición útil al proceso. Y fijó la contestación de la demanda para el segundo día de despacho después que constara en autos la última notificación de las partes y de la subsanación del vicio por la Secretaria de este Tribunal.
Apelada esta decisión en fecha 5 y 19 de octubre de 2004, el Tribunal a-quo las oyó en ambos efectos en fecha 25 de octubre de 2004, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
Se refiere la presente causa a la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JUAN ENRIQUE ALVIAREZ GARCIA, en su condición de co-propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno propio con un local comercial ubicado en la carrera 22, entre calle 10 y pasaje acueducto nomenclatura municipal vigente No. 10-67, Sector de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha primero de septiembre de 1995, anotado bajo el No. 20, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 20 de noviembre de 1996. Según contrato de arrendamiento celebrado el 15 de agosto de 2002, con la Sociedad A CAPELLA CAFÉ BAR, representada por su Presidente GHAZI KIRBAJ.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de marzo de 2004 (fl. 26) por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL A CAPELLA CAFÉ & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente GHAZI KIRBAJ y su gerente general EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE.
En fecha 17 de mayo de 2004 (fl. 32) el alguacil del Tribunal a-quo, informó haber contactado personalmente al ciudadano GHAZI KIRBAJ, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 31 de mayo de 2004 (fl. 35) el alguacil del Tribunal a-quo, informó haber contactado personalmente al ciudadano EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 01 de junio de 2004 (fl. 36) el demandante JUAN ENRIQUE ALVIAREZ GARCIA, solicitó al Tribunal librara la boleta de notificación conforme a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 3 de junio de 2004 (fl. 37).
En fecha 04 de junio de 2004 (fl. 39) la Secretaria del Tribunal manifestó textualmente: “Que el día de hoy 04/06/04 entregó boleta de notificación del demandado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el Inmueble ubicado en la carrera 4 calle 3 oficina jurídica, la cual fue recibida por la ciudadana MELANIA, quien dijo ser su secretaria y no se quiso identificar”.
En la misma fecha anterior, (fl. 40) la Secretaria hizo constar lo siguiente: “Que el día de hoy 04/06/04, entregó boleta de notificación del demandado GHAZI KIRBAJ, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble ubicado en la quinta avenida entre calles 13 y 14 Textitelas, la cual fue recibida por el referido ciudadano”.
En el último aparte de la decisión objeto de la apelación que aquí nos ocupa, el Juez Suplente Especial No. 15, expresó textualmente:
“El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del folio 36 al 133 vuelto, todos inclusive, del expediente y REPONE LA CAUSA al estado de que la Secretaria del Tribunal cumpla con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de dejar constancia de la actuación del Alguacil de Citación de fecha 17 y 21 de mayo del 2004, por ser una Reposición útil al proceso...”
Dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede evidenciarse de la precedente trascripción, las actuaciones a las que se refiere la norma antes transcrita, es a las notificaciones ordenadas en juicio, y no precisamente a la citación para el acto de la contestación de la demanda, luego entonces el Juez Suplente interpretó erróneamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la citación personal de la parte demandada se estaba tramitando conforme a lo ordenado en el artículo 218 ejusdem.
Ahora bien, al examinar detenidamente las diligencias estampadas por la Secretaria del Tribunal, corrientes a los folios 39 y 40 se puede constatar que al folio 39 la Secretaria, no dejó expresa constancia del nombre y apellido de la persona a quien entregó la boleta de notificación, y al folio 40 deja constancia que entregó la boleta de notificación al ciudadano GHAZI KIRBAJ y establece que la boleta fue recibida por el mencionado ciudadano; cuestión ésta que si constituye un error en la citación personal del demandado, pues el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Secretario entregue la boleta en el domicilio del citado, dejando constancia en autos de haber llenado esa formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado; en consecuencia, no habiendo la Secretaria expresado el nombre y apellido de las personas a quienes hizo entrega de las boletas de notificación, dichas actuaciones están viciadas de nulidad, por carecer de una formalidad establecida en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad la citación personal del demandado, y por lo tanto es por esta razón por la que si es procedente la reposición de la causa al estado de entregar debidamente la notificación para cumplir con la formalidad de la citación personal, y consecuencialmente declarar nulo todo lo actuado.
Al respecto, cabe aquí citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las formalidades esenciales en la citación y exactamente del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuando una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C. A.) en cita del Autor Arístides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:
(omissis)...’Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente’.
Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial”.
Conforme al criterio antes referido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial y de tal manera garantizar, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados. “Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso”.
Con base en la Jurisprudencia y los motivos antes expuestos, el Tribunal considera que debe ordenarse la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de corregir la citación personal de la parte demandada, cumpliendo con lo establecido taxativa e imperativamente en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogado PATRICIA SÁNCHEZ DE CARRILLO, con el carácter de apoderada del demandante JUAN ENRIQUE ALVIAREZ GARCIA, en fecha 19 de octubre de 2004, contra la decisión dictada por el Juez Suplente No. 15 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ como co-apoderado de la parte demandada, en fecha 05 de octubre de 2004, contra la decisión dictada por el Juez Suplente No. 15 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2004.
TERCERO: ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CORREGIR LA CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA, cumpliendo con lo establecido taxativa e imperativamente en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la secretaria notifique nuevamente a la parte demandada, y la contestación de la demanda se llevará a cabo al segundo día de despacho después que conste en autos el cumplimiento de tales notificaciones.
CUARTO: SE DECLARAN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES A PARTIR DEL FOLIO 39 INCLUSIVE
QUINTO: QUEDA ASÍ MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
SEXTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Temporal
Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp-418-2004
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