REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana HERCILIAN COROMOTO MORENO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-8.281.945, domiciliada en el Barrio Ambrosio Plaza, Carrera 3, No. 1-93, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados BRENDA YAMILE BUITRAGO MARQUEZ y TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, cédulas de identidad No. V-14.418.231 y V-3.070.980 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 99.243 y 28.317 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE PASCUAL MEDINA CHACON, JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ Y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros y soltera la última, portadores de las cédulas de identidad No. V-2.545.443, V-9.216.365, V-11.506.254 y V-9.216.364 respectivamente, domiciliados en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, casa No. 1-93.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ABOGADO JESÚS MARIA COLMENARES VALERO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Tribunal en fecha 17 de junio del 2003, (fl. 01 al 05) mediante el cual la ciudadana HERCILIAN COROMOTO MORENO CUBEROS, asistida por los abogados BRENDA YAMILE BUITRAGO MARQUEZ y TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, DEMANDAN por nulidad a los ciudadanos JOSE PASCUAL MEDINA CHACON, JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ Y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero. En que el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 35, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al segundo trimestre de fecha 05 de junio del 2000, es NULO.
Segundo: Protestó el pago de las costas procesales y personales y solicitó el cálculo prudencial de las mismas al Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). Señaló como domicilio procesal, la carrera 2 No. 3-63, Oficina 7, frente a la Catedral de San Cristóbal, diagonal al Edificio Nacional, Sector Catedral de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
NARRO LOS HECHOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Que en el mes de noviembre del año 1994, decidió junto con el ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez, hacer vida en común, en unión no matrimonial, teniendo como habitación su casa paterna, ubicada en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, Carrera 3, No. 1-55, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que el 18 de enero de 1995, el ciudadano JOSE PASCUAL MEDINA CHACON, portador de la cédula de identidad No. V-2.545.443, dio en venta pura y simple, real y efectiva a sus hijos José Laudelino Medina Chávez, Edgar Antonio Medina Chávez (su concubino para ese momento) y Carmen Yolanda Medina Chávez, los derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Julio César Hidalgo, mide veinte metros (20 mts); SUR: Callejuela pública, mide veinte metros (20 mts); ESTE: Con Julia González Lozada, mide nueve metros )9 mts) y OESTE: Propiedad de Olga María Valero, mide nueve metros ( 9 mts), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, bajo el No. 2, Tomo 6, Protocolo I, correspondiente al primer trimestre, documento éste que en copia certificada anexó marcada “A”.
Que aproximadamente en el mes de marzo del año 1995, su concubino el ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez y ella, comenzaron a construir unas mejoras sobre el terreno anteriormente mencionado, pues como ya lo señaló tenían como habitación su casa paterna. Que en el mes de julio de 1995, teniendo ocho (8) meses de vivir en unión no matrimonial (concubinato) con el ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez quedó en estado de gravidez. Que el 23 de agosto de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez, luego de haber convivido con él nueve (9) meses en unión no matrimonial, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 279 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acta ésta que anexó en copia certificada, en un (1) folio útil y marcada “B”. Que partir de ese momento se mudaron a las mejoras construidas sobre el terreno ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el No. 1-93, las cuales consistían en: Una (1) sala, una (1) habitación, cocina-comedor, techo de zinc, puerta de madera, paredes de cemento a medio frisar. Que el 25 de abril de 1996, nació su hijo DANIEL ANTONIO MEDINA MORENO, según se evidencia de partida de nacimiento No. 2038 que en copia certificada anexó marcada “C”. Que en el año 1998, comenzó a tener problemas con su cónyuge Edgar Antonio Medina Chávez, al punto que él abandonó su hogar. Que en el año 1999 mejoró el inmueble signado con el No. 1-93 de la forma siguiente: Cambió las paredes de bloque a ladrillo, construyó una (1) habitación adicional, un (1) lavadero, al baño le colocó cerámica, cambió la puerta de madera por una de hierro, colocó dos (2) ventanas de hierro grandes al frente y dos (2) pequeñas que dan hacia el lindero este, quedando conformado de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, una (1) sala, pisos de cemento, Un (1) baño con cerámica, cocina-comedor, un (1) lavadero, instalaciones de luz y agua, cuatro ventanas y puerta de acceso. Que en el año 1999 el ciudadano José Laudelino Medina Chávez, hermano de su esposo Edgar Antonio Medina Chávez, construyó sobre sus mejoras un segundo nivel y a finales del año 2000 la ciudadana Carmen Yolanda Medina Chávez construyó un tercer nivel sobre las mejoras de José Medina. Que el 05 de junio del 2000 los ciudadanos JOSE PASCUAL MEDINA CHACON, JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ Y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, de común acuerdo rescindieron y por tanto dejan sin efecto ni valor alguno el documento de venta por ellos suscrito y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 35, Tomo 010, protocolo 01, folio 1/3. Correspondiente al segundo trimestre, el cual anexó en copia certificada en cuatro (4) folios útiles y marcado “D”.
Que analizado el anterior documento le encuentra los siguientes vicios:
El ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez declara que su estado civil es soltero, cuando eso no es cierto tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 279 que anexó marcada “B”.
Que las ciudadanas Berta María Chávez de Medina y Adela Betilde Bautista de Medina, procediendo en su carácter de cónyuges de José Pascual Medina Chacón y José Laudelino Medina Chávez, respectivamente, manifiestan su consentimiento para que la operación se realice y firman, tal y como se evidencia del documento a anexó marcado “D”. Que la ciudadana Hercilian Coromoto Moreno de Medina, también tenía que dar su consentimiento y firmar al igual que las ciudadanas anteriormente mencionadas, por ser cónyuge del ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez, pero que como ya lo mencionó en el numeral anterior el se identificó como soltero.
Que los ciudadanos JOSE PASCUAL MEDINA CHACON, JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, en el documento que anexó marcado “D”, declaran que: “...hemos acordado rescindir, y por tanto dejar sin efecto ni valor alguno el documento de venta suscrito por nosotros...”.
Por auto de fecha 15 de julio del 2003 (fl. 18) el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 23 de julio del 2003 (fl. 20) se libraron las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2003, la demandante HERCILIAN COROMOTO MORENO CUBEROS, confirió poder apud acta a los abogados BRENDA YAMILE BUITRAGO MARQUEZ y TIRZO ELOY BUITRAGO.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2003 (fl. 27) la Dra. Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de la misma fecha (fl. 28) de conformidad con el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar la boleta de notificación al co-demandado JOSE PASCUAL MEDINA CHACON, y cartel de citación a los co-demandados JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, los cuales se libraron en la misma fecha. Los carteles de citación fueron consignados por la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del 2003 (fl. 31), los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 3 de diciembre del 2003. Y en fecha 5 de diciembre del 2003 (fl. 35) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación del co-demandado José Pascual Medina Chacón, y en la misma fecha fijó el cartel de citación del resto de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre del 2003 (fl. 37) los demandados JOSE PASCUAL MEDINA CHACON, JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, confirieron poder apud acta al abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero del 2004 (fl. 38 al 51) el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar opone la falta de cualidad o la falta de interés de la accionante HERCILIAN COROMOTO MORENO CUBEROS, para intentar el presente juicio de Nulidad en su condición de demandante. Alega que desde el punto de vista legal la demandante de autos, carece de cualidad o interés para intentar la acción que fundamenta jurídicamente en el artículo 170 del Código Civil.
Que la anulación del documento que pretende la accionante referido a la rescisión y por tanto dejando sin efecto ni valor alguno el documento de venta suscrito entre JOSE PASCUAL MEDINA CHACON, BERTA MARIA CHAVEZ DE MEDINA y JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEA y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, sobre la venta de los derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento ( 50%) sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, perteneciente a JOSE PASCUAL MEDINA CHACON y BERTA MARIA CHAVEZ DE MEDINA, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Propiedad que es o fue de Julio César Hidalgo, mide veinte metros (20 mts); SUR: Con callejuela pública mide veinte metros (20 mts); ESTE: Con Julia González Lozada, mide nueve metros ) mts) y OESTE: Con propiedades de MARIA VALERO mide nueve metros ) mts). Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito ahora de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el número 35, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1 al 3, correspondiente al Segundo Trimestre de fecha 05 de junio del 2000, que forma los folios números 13, 14, 15 y 16 de este expediente. Que en efecto se produjo la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble antes mencionado por parte de JOSE PASCUAL MEDINA CHACON y BERTA MARIA CHAVEZ DE MEDINA a sus hijos JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ Y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, identificados en actas procesales por documento registrado bajo el número 2, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de fecha 18 de enero de 1995, instrumento este que corre agregado a estos autos desde el folio 7 hasta el folio 10. Que la expresada venta se hizo, estando soltero el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, “son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio....” en consecuencia la parte o porcentaje vendida a Edgar Antonio Medina Chávez, nunca formó, forma o formará parte de la comunidad de bienes gananciales que pudiera existir entre la accionante de autos y su co-representado Edgar Antonio Medina Chávez, pues la venta en cuestión se realizó en fecha 18 de enero de 1995, según el documento “Ut Supra”, y ellos contrajeron matrimonio civil según acta de matrimonio número 279, en fecha miércoles 23 de agosto de 1995, la cual corre agregada al folio 11 de este expediente, es decir contrajeron matrimonio civil siete (7) meses y cinco (5) días después de efectuada la mencionada compra-venta.
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer e invocó a favor de sus representados JOSE PASCUAL MEDINA CHACON, JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO EN SU CONDICIÓN DE DEMANDADOS, por la razón legal siguiente:
Que la demandante, pretende la declaración por parte del Tribunal de la nulidad del documento que riela a los folios 13 al 16 de este expediente en el cual sus otorgantes son: Sus representados José Pascual Medina Chacón, José Laudelino Medina Chávez, Edgar Antonio Medina Chávez, Carmen Yolanda Medina Chávez y las ciudadanas Berta María Chávez de Medina y Adela Betilde Bautista de Medina, quienes otorgan y firman el texto del documento cursante a los folios 13 al 16 en su carácter de cónyuges de sus co-poderdantes JOSE PASCUAL MEDINA CHACON y JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ. Que en la pretendida acción la parte actora omitió demandar a las ciudadanas BERTA MARIA CHAVEZ DE MEDINA y ADELA BETILDE BAUTISTA DE MEDINA, quienes también otorgaron y firmaron el documento público, cuya pretensa nulidad aspira la parte actora. Que en atención a que el fallo que se dicte para resolver el presente litigio, abarca también a las ciudadanas BERTA MARIA CHAVEZ DE MEDINA y ADELA BETILDE BAUTISTA DE MEDINA, produciendo para ellas idénticos efectos jurídicos para los demandados, es por lo que sus conferentes carecen de cualidad o interés para sostener la presente acción.
Que prima facie la presente demanda es inexistente, a la luz de los actos de carácter civil, que pueden ejercer las personas naturales; como puede observarse al folio 6 de este expediente la ciudadana HERCILIAN COROMOTO MORENO CUBEROS, manifestó no poseer cédula de identidad, a lo cual por secretaría se procedió a identificarla de conformidad a lo establecido en el artículo 102, numeral 5, literal F, de la Ley de Registro Público a través de dos (2) testigos suplementarios. Que esta actuación es inexistente, contraria a derecho, porque la misma no genera ningún efecto jurídico respecto a la identidad de la demandante.
Que rechaza, niega y contradice, la temeraria afirmación de la demandante al señalar que “...pues como ya lo señalé teníamos como habitación mi casa paterna...”, porque la verdad es que los ciudadanos JOSE PASCUAL MEDINA CHACON y BERTA MARIA CHAVEZ DE MEDINA, progenitores de su co-representado EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ, son los únicos y exclusivos propietarios de todas las mejoras construidas sobre el lote de terreno propio, del cual hicieron una venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones a sus hijos JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ.
Nuevamente rechaza y contradice lo aseverado por la actora en su libelo, porque dice que lo cierto es que José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina, son los únicos y exclusivos propietarios de la casa para habitación signada con el número 1-93, ubicada en Pueblo Nuevo ahora Barrio Unión, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, lo cual probará con la respectiva escritura de propiedad debidamente registrada.
Que la compra-venta que hizo el ciudadano JOSE PASCUAL MEDINA CHACON a sus hijos JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble que se identifica en la escritura que riela a los folios a7 al 10 de este expediente fue un acto de “SIMULACIÓN ABSOLUTA”, lo cual probarán en su debida oportunidad con el respectivo “CONTRADOCUMENTO” realizado entre ellos de acuerdo a las previsiones del artículo 1362 del Código Civil, en fecha 19 de enero de 1995, estando aún soltero su co-representado EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ. Pues realmente JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ. 1) No le pagaron precio alguno a sus progenitores JOSE PASCUAL MEDINA CHACON y BERTA MARIA CHAVEZ DE MEDINA por la realización de dicha compraventa. 2) El precio por el cual se pactó el mencionado contrato de compraventa fue vil o irrisorio CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). 3) Los vendedores continuaron ejerciendo la posesión de dicho inmueble. 4) Dicho contrato de compra venta se otorgó y firmó entre parientes consanguíneos en línea directa descendente, vale decir de los padres a sus hijos.
Que el documento de anulación, inmediatamente indicado con anterioridad, es totalmente válido desde el punto de vista legal, pues el mismo en su contenido no es más que el reflejo fiel de la verdadera voluntad de las partes que lo suscriben, ya que al existir una compraventa “ABSOLUTAMENTE SIMULADA” las partes manifestaron en el CONTRADOCUMENTO su verdadera intención, su exacta voluntad que luego atestan en el documento que contiene la anulación de la mencionada venta de los derechos y acciones y el cual corre agregado a los autos con la letra “D”.
En atención a lo explanado pide que se declare sin lugar la acción declaratoria que pretende la ciudadana HERCILIAN COROMOTO MORENO CUBEROS, por ser el DOCUMENTO DE ANULACIÓN, totalmente válido y con plenos efectos jurídicos, ya que el mismo es consecuencia o resultado de la verdadera y genuina voluntad de sus otorgantes explanada en el CONTRADOCUMENTO “Ut Supra”, en lo referente a la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, cuyo texto es el documento registrado bajo el número 2, Tomo 6, Protocolo I, correspondiente al Primer Trimestre de fecha 18 de enero de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito ahora de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que riela a los folios 7 al 10.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero del 2004 (fl. 52 al 61) el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 8 de marzo del 2004.
Mediante escrito de fecha 3 de marzo del 2004 (fl.119 y 120) la abogado BRENDA YAMILE BUITRAGO MARQUEZ, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 8 de marzo del 2004 (fl. 122).
Mediante escrito de fecha 10 de marzo del 2004 (fl. 123 al 125) el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, con el carácter acreditado en autos, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora, específicamente a las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 16 de marzo del 2004 (fl. 126) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de marzo del 2004 (fl. 127) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 128 y 129 riela la declaración de FRANCISCO OSTOS COLMENARES.
Por diligencia de fecha 22 de marzo del 2004, (fl. 130) la demandante HERCILIAN COROMOTO MORENO CUBEROS, asistida por la abogado BRENDA YAMILE BUITRAGO MARQUEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda que corre a los folios del 01 al 05 de este expediente.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2004 (fl.131) el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, con el carácter acreditado en autos, procedió a TACHAR al testigo FRANCISCO OSTOS COLMENARES.
Al folio 132 y 133 riela la declaración de JULIA MARITZA GARCIA CHACON.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo del 2004 (fl. 134 y 135) el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, procedió a TACHAR a la testigo MARIA EUGENIA MORENO MARQUEZ.
A los folios 136 y 137 riela la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO MARQUEZ.
Por diligencia de fecha 25 de marzo del 2004 (fl.138) el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, y para comprobar la TACHA del testigo FRANCISCO OSTOS COLMENARES, solicitó se fijara oportunidad para oír a los testigos GLADIS OMAIRA MANTILLA VARELA y MARIA JOSEFA ROLON CEGARRA, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 2 de abril del 2004.
Al folio 140, 141 y 142 corre la declaración de MANTILLA VARELA GLADIS OMAIRA.
A los folios 144 y 145 corre la declaración de MARIA JOSEFA ROLON CEGARRA.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2004 (fl. 146) el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, y a fin de comprobar la tacha de la testigo MARIA EUGENIA MORENO MARQUEZ, consignó copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tomada del expediente No.1068-01.
Al folio 156 y su vuelto corre la Inspección judicial Promovida por la parte demandada, en el inmueble ubicado en la calle 2, Vereda 2 A, No. 1-79 del Barrio Unión de Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Cristóbal.
A los folios 157 al 163 corre escrito de informes presentado por el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, en el cual hace un análisis a motus propio de las pruebas que aportó al juicio.
A los folios 168 al 185 riela escrito de informes presentado por la abogado BRENDA YAMILE BUITRAGO MARQUEZ, en el cual hace una relación de los hechos que contienen las actas que conforman el expediente, y agregada marcada “A” Copia certificada del expediente civil No. 1068 relativo a la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusieron los ciudadanos José Pascual Medina Chacón y Berta Chávez de Medina, en contra de la ciudadana HERCILIAN COROMOTO MORENO CUBEROS.
PARTE MOTIVA
Encontrándose la presente causa en estado en que debe emitirse el fallo correspondiente, esta Juzgadora con apego a los dispositivos legales contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las observaciones siguientes:

PUNTO PREVIO
La parte demanda en su escrito de contestación de demanda opone la excepción perentoria de la FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DE LA ACCIONANTE HERCILIAN COROMOTO MORENO CUBEROS, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que carece de cualidad o interés para intentar la acción que fundamenta en el artículo 170 del Código Civil, porque cuando se produjo la venta de los derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez, estaba soltero, y que como consecuencia, la parte o porcentaje vendida a Edgar Antonio Medina Chávez, nunca formó parte de la comunidad de bienes gananciales que pudiera existir entre la accionante de autos y Edgar Antonio Medina Chávez, porque la venta se realizó el 18 de enero de 1995 y ellos contrajeron matrimonio civil el 23 de agosto de 1995.
Al respecto, observa quien aquí Juzga, que la demandante en su libelo señala que comenzó a hacer vida en común, en unión no matrimonial, desde noviembre de 1994, teniendo como habitación la casa paterna de Hercilian Coromoto Moreno Cuberos, ubicada en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza Carrera 3, No. 1-55, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que en el mes de julio de 1995, teniendo ocho meses de vivir en unión no matrimonial (concubinato) con el ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez, quedó en estado de gravidez y en este sentido, la parte demandada, no rechazó, ni contradijo esta afirmación, por lo que se da por aceptado tal hecho.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil, habiendo empezado la unión no matrimonial en el mes de noviembre de 1994, la comunidad de bienes empezó en esa fecha, y por tanto los derechos y acciones adquiridos por el ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez, mediante el documento de fecha 18 de enero de 1995, fueron adquiridos en comunidad con la demandante, lo cual le da la cualidad e interés para demandar, como en efecto así se decide.
El Tribunal pasa a resolver la segunda falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, para lo cual considera necesario dejar sentado los criterios doctrinales y jurisprudenciales acerca de la falta de cualidad.
Para COTOURE las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino mereced al reconocimiento de una situación Jurídica que hacen innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
En el caso que nos ocupa, está referido a una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE RESICION, incoada por la ciudadana HERCILIA COROMOTO MORENO CUBEROS en contra de los ciudadanos JOSE PASCUAL MEDINA CHACON, JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ y CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, quienes opusieron la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que carecen de legitimación a la causa, toda vez que, la demandante omitió demandar a las ciudadanas BERTA MARIA CHAVEZ DE MEDINA y ADELA BETILDE BAUTISTA DE MEDINA, quienes también al igual que los demandados otorgaron y firmaron el documento público cuya pretensa nulidad aspira.
En efecto, la misma ley determina, que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos. Es tal la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería utilidad práctica, conduciendo a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovista de cualidad activa o pasiva, ya que la persona quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o los demandados concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. En consecuencia, lo que debe existir lógica y jurídicamente como una unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto de todos.
Entonces, encontrándose los demandados desprovistos de cualidad pasiva, puesto que el presente litigio también abarca a las ciudadanas BERTA MARIA CHAVEZ DE MEDINA y ADELA BETILDE BAUTISTA DE MEDINA, quienes figuran en el documento de rescisión del que se pretende su nulidad, lo que quiere decir que una vez anulado el documento los efectos que esta nulidad produzca, necesariamente se constituyen en un cambio en el patrimonio, para todas las personas que intervinieron en el contrato y están dos personas no fueron demandadas, mal puede producir efectos contra ellas una decisión del cual no fueron partes, se violentaría flagrantemente de esta manera el derecho a la defensa de las ciudadanas BERTA MARIA CHAVEZ DE MEDINA y ADELA BETILDE BAUTISTA DE MEDINA, por lo que existiendo un litis consorcio necesario la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por parte de los demandados, alegada en el escrito de contestación de demanda, debe ser declarada con lugar, quedando desestimada la demanda en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada en el escrito de contestación de demanda, por los co-demandados JOSE PASCUAL MEDINA CHACON, JOSE LAUDELINO MEDINA CHAVEZ, EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ, CARMEN YOLANDA MEDINA CHAVEZ, quedando desestimada la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE RECISION interpuso en su contra la ciudadana HERCILIAN COROMOTO MORENO CUBEROS ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal,


Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,
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En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp- 30104-2003