REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 1966, bajo el No. 31, con posteriores reformas, en su carácter de ARRENDADORA, representada por su Director Gerente, ciudadano PIO GIL MONERO PERAZZO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.520.724, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2.813, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISRAEL MORA CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.228.239, y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.151.582 y de este domicilio, en su carácter de FIADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y ANTHONY FRANK PEÑALOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.427, 68.092, 67025 y 98.089 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la abogado MARIA ALEJANDRA QUINTERO, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta de julio de dos mil cuatro, que declaró CON LUGAR la demanda instaurada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. en su carácter de ARRENDADORA, representada por su Director Gerente, ciudadano PIO GIL MONERO PERAZZO, contra los ciudadanos ISRAEL MORA CHACON, en su carácter de ARRENDATARIO y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y CONDENO a los demandados ISRAEL MORA CHACON y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, a: PRIMERO: hacer entrega a la demandante INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. del apartamento identificado con el No. 18, ubicado en el Edificio Rosalina, situado en la calle 3, esquina carrera 9, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas perfectas condiciones en que fue recibido, así como de las solvencias de pago de los servicios de luz, aseo urbano y agua, y SEGUNDO: Indemnizarle a la demandante INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. los daños y perjuicios causados, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por cada día de mora, en la entrega del inmueble arrendado, contados desde el 01 de junio de 2003, hasta la entrega definitiva del mismo, los cuales hasta el día 30 de julio de 2004, totalizaban 426 días y ascendían a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.278.000,00).
Apelada esta decisión en fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 26 de agosto de 2004, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2003, (fl. 1 al 4) en el cual los ciudadanos ZULEIKA HUNG FUENMAYOR y PIO GIL MORENO PERAZZO, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial y el segundo como director gerente de la empresa INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaron a los ciudadanos ISRAEL MORA CHACON, en su carácter de ARRENDATARIO y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, en su condición de fiador, por desocupación del inmueble arrendado por vencimiento del período de prórroga legal, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados en: a) Hacer entrega del inmueble en perfectas condiciones, tal como lo recibió, conforme a lo establecido en los artículos 1.586 y 1594 del Código Civil, y en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; b) presentar las solvencias de los servicios de luz, aseo urbano y agua, que demuestren la cancelación de los mismos y a los cuales quedó obligado en la cláusula novena del contrato; c) Pagar la indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado a su representada, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima quinta del contrato, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por cada día de mora desde el 01 de junio de 2003, fecha en la que debió desocupar el inmueble, hasta el día que haga la entrega definitiva del mismo; y d) pagar los honorarios y gastos que por su incumplimiento se han ocasionado, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima octava y con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Narran los hechos en los siguientes términos:
Que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano ISRAEL MORA CHACON, un inmueble bajo su administración ubicado en la calle 3, esquina con carrera 9, Edificio Rosalina, apartamento No. 18, de esta ciudad, según consta de Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 03 de febrero de 1998, reconocido bajo el No. 258, folios 128 y vuelto, tomo 2, indicando que es el último contrato de una relación arrendaticia que duró diez años, afirmando que comenzó a regir el 01 de diciembre de 1997, con una duración de seis meses, renovándose automáticamente según lo establecido en su cláusula quinta, siempre y cuando ninguna de las partes hubiese manifestado a la otra su voluntad de dar por resuelto el contrato, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del mismo o de sus prórrogas si fuera el caso por parte del arrendatario, pese a que la arrendadora quedaba en libertad de exigir la desocupación del inmueble antes del vencimiento de cualquiera de los plazos de duración del contrato.
Que en el referido contrato, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que se derivan del mismo, el ciudadano ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR. Que su mandante notificó al ciudadano ISRAEL MORA CHACON, sobre la decisión de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en el contrato, y que el arrendatario se acogió al beneficio de la prórroga legal, y notificó judicialmente a su representada, que habiendo durado la relación arrendaticia más de diez años, le correspondían tres años de prórroga legal, a partir del 22 de mayo de 2000, y que conforme a la Ley, su poderdante respetó dicha prórroga legal, arguyendo que a pesar de haberse cumplido el plazo de la prórroga, el arrendatario se negó a desocupar el inmueble y a entregarlo a su representada en las mismas condiciones en que lo recibió. Solicitan medida de secuestro sobre la cosa arrendada; establecieron su domicilio procesal y anexaron recaudos.
Por auto de fecha 25 de junio de 2003 (fl. 11), el Juzgado a-quo, admitió la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2003 (fl. 15) los ciudadanos ISRAEL MORA CHACON y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, confirieron poder apud acta a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y ANTHONY FRANK PEÑALOZA.
En fecha 14 de agosto de 2003 (fl. 16 al 19) los apoderados de los demandados dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convienen expresamente en que su representado ISRAEL MORA CHACON, celebró contrato de arrendamiento con la actora, en fecha 03 de febrero de 1998, sobre un inmueble ubicado en la calle 3, esquina con carrera 9, Edificio “Rosalina”, apartamento No. 18, de esta ciudad, señalando que aún cuando la prueba de la relación contractual era la fotocopia de un documento privado que no podía ser objeto de valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, convenían expresamente en la existencia de la relación contractual; también convino en que la relación arrendaticia duró por un período mayor a diez años, y que se trataba de un contrato a tiempo determinado, que sufrió sucesiva prórrogas; así mismo, convienen en que la actora notificó a su representado IZRAEL MORA CHACON, su intención de no prorrogar el contrato, y que éste se acogió a la prórroga legal de tres años que le correspondía, la cual comenzó el día 22 de mayo de 2002.
Niegan expresamente que la actora pudiera demandar la desocupación del inmueble a su mandante, por vencimiento del período de la prórroga legal, que éste debiera hacer entrega del inmueble, que debiera presentar las solvencias de los servicios de luz, aseo urbano y agua, que debiera pagar indemnización de daños y perjuicios por día de mora en la entrega del inmueble, o que debiera pagar los honorarios o gastos del presente proceso, aduciendo que a la actora no le asistía la facultad de intervenir en el presente proceso, ni que sus representados podían ser llamados al mismo, al no tener ninguna de las partes la cualidad o el interés en el presente proceso.
Que a partir del 01 de diciembre de 1997, la parte actora y su representado ISRAEL MORA CHACON, mantuvieron relación contractual, y que la actora notificó a éste último su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, como lo expone en el libelo de demanda, pero con ocasión de acogerse a la prórroga legal en fecha 22 de mayo de 2000, su mandante continuó ocupando el inmueble como inquilino, afirmando que la actora dejó de ser su arrendadora en razón de: a) que en fecha 05 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda incoada por el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, contra su representado ISRAEL MORA CHACON, por resolución de contrato de arrendamiento, señalando que todo ello consta en el expediente No.1058 de la nomenclatura de ese Tribunal, que actualmente se encuentra en apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 15.371; b) que en tal demanda, el actor RIGOBERTO CARRILLO LEON, manifestó que por el solo hecho de haber adquirido en compra el inmueble que ocupaba ISRAEL MORA CHACON, ipsu iure este último se hacía su arrendatario y que no le había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000 y enero de 2001, tomando como base el contrato de arrendamiento que había celebrado la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L.; c) que en la oportunidad de dar contestación a la demanda del mencionado procedimiento, su representado ISRAEL MORA CHACON, alegó la falta de cualidad e interés del actor RIGOBERTO CARRILLO LEON; d) que al momento de dictar sentencia, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés, al considerar que efectivamente no había prueba en autos que el contrato hubiese sido cedido, o que el arrendador INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL S. R. L. hubiese notificado al arrendatario ISRAEL MORA, que el nuevo arrendador sería el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO; e) que partiendo del hecho de que el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO, demandante por resolución de contrato contra su representado ISRAEL MORA CHACON, en el expediente que cursó bajo el No. 1058 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, no tenía cualidad de arrendador, como pretendió hacerlo valer en dicha causa, consideró su representado que al ser éste el propietario del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, conforme documento autenticado en fecha 24 de marzo de 1999, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 59, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que el presidente de la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. hoy día parte actora en esta causa, declaró como testigo a favor del ciudadano RIGOBERTO CARRILLO, en la referida causa No. 1058, y que a partir del momento de dicha demanda, éste pasaba a ser su arrendador y comenzó a consignarle en el expediente No. 070 ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cánones correspondientes, quedando notificado de tal consignación el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO; f) que en fecha 17 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la INMOBILIAIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. solicitó al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que le fuese entregada la suma de dinero depositada a favor de su representada, por concepto de cánones de arrendamiento, por su representado ciudadano ISRAEL MORA, consumándose con ello el fraude procesal, mediante el cual se pretendió por parte de RIGOBERTO CARRILLO, desalojar como inquilino a su representado, con dicha conducta procesal de la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. se comprobó que el contrato de arrendamiento no había sido cedido a RIGOBERTO CARRILLO, tal como lo alegó en su oportunidad su mandante; y g) que en fecha 31 de marzo de 2004, mediante diligencia del ciudadano RIGOBERTO CARRILLO, realizada en el expediente de consignaciones No. 078, éste retiró la cantidad de Bs. 82.889,00, que en su beneficio depositaba su mandante ISRAEL MORA, por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que a partir de dicho momento, nació un contrato verbal a tiempo indeterminado de arrendamiento, entre el hoy demandado en esta causa y RIGOBERTO CARRILLO LEON, propietario del inmueble que el primero ocupa en calidad de inquilino, puesto que éste último aceptó ser el arrendador de su mandante cuando retiró los cánones de arrendamiento consignados a su favor por su representado, excluyéndose a la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. como administradora del inmueble ocupado por su mandante y obviamente como arrendador del mismo, por voluntad del propietario del inmueble. Seguidamente afirmó que el único arrendador de su mandante era el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, y alegó la falta de interés jurídico actual de la parte actora con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, indicando que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, que exige que el derecho reclamado pueda ser exigible inmediatamente por el demandante, debido a que éste está sufriendo un daño, o un perjuicio por la conducta del inmueble que ocupa su mandante ISRAEL MORA CHACON y el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, la hoy demandante quedó excluida de la relación arrendaticia como lo afirma y no puede ejercer ninguna acción contra su representado. Anexó recaudos.
En fecha 25 de agosto de 2003 (fl. 167-169) la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de agosto de 2003 (fl. 508).
En fecha 29 de agosto de 2003 (f. 509 al 512) la parte actora promovió pruebas.
Del folio 514 al 517 corren actuaciones relativas a la inhibición propuesta en fecha 29 de agosto de 2003, por la Jueza Provisoria Primera de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2003 (fl. 518) el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Del folio 519 al 523 actuaciones relativas a la notificación del avocamiento del Juez Temporal.
Por auto de fecha 28 de enero de 2004 (fl. 530) la Jueza Provisoria Tercera de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Del folio 531 al 534 actuaciones relativas a la notificación del avocamiento de la Jueza Provisoria.
Del folio 535 al 571 actuaciones relativas a la inhibición propuesta en fecha 31 de marzo de 2004, por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2004 (fl. 573) la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de mayo de 2004 (fl. 578 al 579) el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, asistido por la abogado GLADYS GISELA MORLES DE LEE-CHIO, mediante la cual consignó documento de cesión que le hizo la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL S. R. L. de los derechos como arrendador en el contrato celebrado por la referida inmobiliaria, con los ciudadanos ISRAEL MORA CHACON y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR.
Del folio 589 al 592 actuaciones relativas a la notificación del avocamiento de la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 593 al 618 la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 619 al 623 actuaciones relativas a la notificación de las partes de la decisión dictada por el Tribunal a-quo.
En fecha 18 de agosto de 2004 (fl. 624) el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, asistido por la abogado Gladis Gisela Morles, anexó documento de propiedad que le acredita como propietario del inmueble objeto de esta controversia. Pide se den por reproducidos los folios 580 al 581 donde la Inmobiliaria San Cristóbal, le cedió la administración del inmueble y los derechos litigiosos. Anexó también notificación hecha a la parte demandada de la cesión en original y copia. (fl. 625 al 637).
Al folio 638 riela diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, mediante la cual la abogado María Alejandra Quintero, apela de la decisión de fecha 30 de julio de 2004, la cual fue oída por auto de fecha 26 de agosto de 2004 (fl. 640).
Por auto de fecha 7 de septiembre de 2004 (fl. 643) se le dio entrada al expediente en este Tribunal de Alzada.
Del folio 644 al 647 escrito de informes consignado por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, actuando como apoderado de los ciudadanos ISRAEL MORA CHACON y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, en el cual alega que en fecha 05 de febrero de 2001 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes admitió demanda incoada por el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON contra su representado ISRAEL MORA por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso, atribuyéndose el carácter de propietario y arrendador del inmueble todo lo cual consta en el expediente No. 1058 de la nomenclatura de ese Tribunal, proceso que concluyó por sentencia definitivamente firme dictada con vista a la apelación de la sentencia de instancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial bajo el No. 15.371, en fecha 03 de agosto de 2004. Que desde el mismo momento en que su representado y hoy demandado ISRAEL MORA CHACON, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2001, a favor del ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, y le notificó en fecha 17 de abril de 2001 del expediente acepto la cesión del contrato de arrendamiento hecho por la Inmobiliaria San Cristóbal C. R. L. a favor del tantas veces señalado Rigoberto Carrillo León. Que cuando la Inmobiliaria San Cristóbal, retiró los cánones depositados a favor de Rigoberto Carrillo León, en fecha 17 de mayo de 2002 (un mes después de la notificación de Rigoberto Carrillo León) lo hace ilegítimamente pues no es su apoderado, por lo tanto el error del Tribunal al entregárselos no le es imputable a su mandante. Que el Fraude procesal se consuma en fecha 25 de junio de 2003, cuando la Inmobiliaria San Cristóbal S. R. L., demanda en el presente proceso a su representado a sabiendas que éste último había aceptado un año antes la cesión del contrato de arrendamiento y que Rigoberto Carrillo León se encontraba retirando los cánones depositados a su favor como arrendador del inmueble ocupado por su mandante como inquilino. Que la sentencia apelada con vista a los hechos probados en el expediente es nula por estar infectada del vicio conocido como FALSA SUPOSICIÓN, definido por la extinta Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, como el “Fundamento o premisa generalmente de hecho, de alguna prueba en que por no conformarse a la verdad material conduce a conclusiones erróneas (...) “El falso supuesto como es sabido, consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente” (...). Que ha alegado la falta de cualidad porque no es titular del derecho la parte actora para ejercitar la acción resolutoria, dado que esto solo corresponde a Rigoberto Carrillo León y alega la falta de interés porque niega en nombre de su representado que en el acto exista interés jurídico actual porque nunca se subrogó en la relación arrendaticia como lo afirma, defensas éstas que acarrean la inadmisibilidad de la demanda. Del folio 648 al 664, rielan los anexos del escrito de informes.
En fecha 22 de septiembre de 2004 (fl. 665 al 666) el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, consignó marcada “A” copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2004. (FL. 667 al 684).
PARTE MOTIVA
Se refiere la presente causa, a la demanda que por desalojo, interpuso la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. en contra de los ciudadanos ISRAEL MORA CHACON, en su carácter de arrendatario y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, en su condición de fiador, para que procedieran a hacerle entrega del inmueble situado en la calle 3, esquina con carrera 9, de esta ciudad, en perfectas condiciones, tal como lo recibió, y presentar las solvencias de los servicios de luz, aseo urbano y agua, que demuestren la cancelación de los mismos y a los cuales quedó obligado en la cláusula novena del contrato.
La parte demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación contractual entre su mandante y la empresa actora, en que la relación arrendaticia duró por un período mayor a diez años y que se trataba de un contrato a tiempo determinado que sufrió sucesiva prórrogas. Que su representado fue notificado por la actora, sobre su intención de no prorrogar el contrato y que éste se acogió a la prórroga legal de tres años que le correspondía, la cual comenzó el día 22 de mayo de 2000. Alega la falta de cualidad para reclamar las pretensiones planteadas en el libelo, porque no le asistía la facultad de intervenir en el presente proceso.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento producido con el libelo de demanda (fl. 7-8) por tratarse de un instrumento privado reconocido, que no fue objetado por los adversarios en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual demuestra la relación arrendaticia entre las partes.
Original de boleta de notificación judicial, producida con el libelo, la cual no fue objetada por la contraparte en su oportunidad, en tal virtud, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, la cual sirve para demostrar que a partir del 22 de mayo de 2000, el señor Israel Mora Chacón, se acogió a la prórroga legal de tres (3) años.
El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Misiva de fecha 14 de abril de 2003, (fl. 513) se trata de un instrumento emanado de terceros que no son parte en el juicio, razón por la cual requería su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido promovida su ratificación, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
Por ante esta Instancia el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, asistido por la abogado GLADIS GISELA MORLES, consignó copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2001, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Expediente de consignaciones No. 078 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue producido con el escrito de contestación a la demanda, en copia fotostática certificada, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar los depósitos hechos por el ciudadano ISRAEL MORA CHACON, por concepto de canon de arrendamiento del apartamento que ocupa como inquilino, signado con el No. 18, situado en el Edificio “Rosalina”, ubicado en la carrera 9, con calle 2, de esta ciudad, de los meses de octubre de 1998, noviembre de 1998 hasta el 07 de marzo de 2001, a favor de Inmobiliaria San Cristóbal C. R. L., y desde abril de 2001 hasta agosto de 2003, a favor del ciudadano Roberto Carrillo León. Que en fecha 17 de mayo de 2002, la Inmobiliaria San Cristóbal C. R. L., solicitó la entrega de las cantidades depositadas a su favor, lo cual acordó el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2002, y en fecha 31 de marzo de 2003, Rigoberto Carrillo León, solicitó la entrega de las cantidades depositadas a su favor, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Copia fotostática certificada del expediente No. 15.371 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que en febrero de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda presentada por los ciudadanos CELESTE EFIGENIA MORLES DE CARRILLO y RIGOBERTO CARRILLO LEON, por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano ISRAEL MORA CHACON y la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, y en fecha 28 de junio de 2001, el referido Tribunal declaró la falta de cualidad de la parte actora, es decir de los ciudadanos CELESTE IFIGENIA MORLES DE CARRILLO y ISRAEL MORA CHACON y sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento del apartamento No. 18, del Edificio Rosalina, situado en la carrera 9, con calle 2 de esta ciudad.
Inspecciones Judiciales promovidas en el lapso probatorio, y que no fueron evacuadas durante el proceso, razón por la cual no procede su valoración.
PRUEBA INDICIARIA promovida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la conducta asumida por INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. A. L. en el expediente de consignaciones No. 078 y en el expediente No. 1058. Alegando la conducta asumida por INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. donde el Dr. Pío Gil Moreno fue llamado en calidad de testigo pero en representación de la citada inmobiliaria y donde declaró que prácticamente hasta el día 08 de marzo de 2000, tenía la administración del inmueble objeto del litigio, pues el propietario del mismo Rigoberto Carrillo León, asumiría la administración del mismo, señalando que tales hechos quieren decir que en fecha 05 de febrero de 2001 demandó a su representado por resolución de contrato de arrendamiento, y que como fue declarada la falta de cualidad, la inmobiliaria se prestó para demandar nuevamente con el mismo propósito de sacar a su mandante del inmueble arrendado.
Con respecto a los requisitos de la prueba indiciaria, esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia No 72 del 05/02/2002, publicada en la página Web, y que el a-quo transcribió parcialmente, llegando a la misma conclusión, pues efectivamente en la demanda interpuesta por los ciudadanos CELESTE IFIGENIA MORLES DE CARRILLO y RIGOBERTO CARRILLO LEON, en contra de ISRAEL MORA CHACON, se perseguía la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y en la presente causa, seguida por la Inmobiliaria San Cristóbal, en contra de Israel Mora Chacón y Alexis Eduardo Rueda Cujar, se persigue la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por ante esta Instancia en la oportunidad de presentar informes, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, co-apoderado de los demandados ISRAEL MORA CHACON y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, consignó copia fotostática simple de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2001, la cual ya fue objeto de análisis al haber sido consignada igualmente por la parte actora.
De todo lo anteriormente analizado quedó demostrado lo siguiente:
La existencia de la relación contractual entre los demandados y la empresa actora, regida por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de febrero de 1998, sobre el apartamento identificado con el No. 18, ubicado en el edificio Rosalina, situado en la calle 3, esquina con carrera 9 de esta ciudad; que la relación arrendaticia entre el arrendador codemandado y la empresa actora tuvo una duración superior a diez (10) años y que se trataba de un contrato a tiempo determinado, que sufrió sucesiva prórrogas; que el arrendador codemandado fue notificado por la empresa actora, sobre su intención de no prorrogar el contrato, y que el arrendador se acogió a la prórroga legal de tres (3) años que le correspondía, la cual comenzó a regir a partir del día 22 de mayo de 2000, hechos éstos que no fueron controvertidos.
De igual manera quedó demostrado que desde el mes de noviembre de 1998, hasta el 07 de marzo de 2001, el codemandado ISRAEL MORA CHACON, consignó los cánones de arrendamiento del apartamento que ocupaba como inquilino, signado con el No 18, situado en el edificio “Rosalina”, ubicado en la carrera 9, con calle 2, de esta ciudad, a favor de la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. por la cantidad de Bs. 7.671,77, ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual a partir del 14 de septiembre de 1999, se convirtió en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y entre el 24 de marzo de 2001 y el 07 de agosto de 2003, el codemandado ISRAEL MORA CHACON, depositó los cánones de arrendamiento del apartamento que ocupaba como inquilino, signado con el No. 18, situado en el edificio “Rosalina 2, ubicado en la carrera 9, con calle 2, de esta ciudad, a favor del señor Rigoberto Carrillo León, por la cantidad de Bs. 7.671,77. Que en fecha 17 de mayo de 2002, la apoderada judicial de INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, la entrega de la suma de dinero depositada a favor de su representada, a cuyos efectos en fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal acordó el pago de la cantidad de Bs. 242.893,72 más los intereses generados. Que en fecha 31 de marzo de 2003, el señor RIGOBERTO CARRILLO LEON, le solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la entrega de la cantidad de Bs. 82.889,00 consignada a su favor a cuyos efectos el Tribunal ordenó el pago de la referida cantidad. Que en fecha 05 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda instaurada por los ciudadanos CELESTE IFIGENIA MORLES DE CARRILLO y RIGOBERTO CARRILLO LEON, contra el ciudadano ISRAEL MORA CHACON, por Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre ISRAEL MORA CHACON y la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL y en fecha 28 de junio de 2001, el referido Tribunal, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento del apartamento No. 18, del Edificio Rosalina, situado en la carrera 9, con calle 2 de esta ciudad.
PUNTOS PREVIOS
La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, aduciendo que cuando su patrocinado se acogió a la prórroga legal en fecha 22 de mayo de 2000, continuó ocupando el inmueble como inquilino, y que la parte actora dejó de ser su arrendadora, en razón de: Que desde el 05 de febrero de 1997, se ventila un juicio ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 1058, donde el señor RIGOBERTO CARRILLO LEON, demandó a ISRAEL MORA CHACON, por resolución de contrato de arrendamiento, el cual en ese momento se encontraba en apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 15.371. Que el señor RIGOBERTO CARRILLO LEON, manifestó que por el hecho de haber adquirido en compra el inmueble ocupado por el señor ISRAEL MORA CHACON, éste se hacía su arrendatario. Que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la falta de cualidad e interés, al considerar que no había prueba en autos de que el contrato hubiese sido cedido, o que la arrendadora INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL S. R. L., hubiese notificado al arrendatario ISRAEL MORA, que el nuevo arrendador sería el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO. Que el señor ISRAEL MORA, comenzó a consignarle en el expediente No. 070 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al señor RIGOBERTO CARRILLO los cánones de arrendamiento. Que en fecha 17 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. solicitó al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que le fuese entregada la suma de dinero depositada a favor de su representada, por concepto de cánones de arrendamiento, por el señor ISRAEL MORA y que en fecha 31 de marzo de 2003, el señor RIGOBERTO CARRILLO, retiró la cantidad de Bs. 82.889,00 que en su beneficio depositaba el señor ISRAEL MORA, por concepto de cánones de arrendamiento, en el expediente de consignaciones No. 078, y que a partir de esa fecha nació un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado entre ambos, al aceptar el propietario del inmueble RIGOBERTO CARRILLO, ser el arrendador de su mandante ISRAEL MORA, quedando en consecuencia excluida la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L., como administradora del inmueble ocupado por su mandante y como arrendadora del mismo, por voluntad del propietario del inmueble, reconociendo como único arrendador de su mandante al ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON.
De lo anteriormente analizado tenemos que ha quedado demostrado en la presente causa, que las partes en esta causa LA INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. y los ciudadanos ISRAEL MORA CHACON y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, se encuentran unidas por un vínculo contractual, sin que conste en autos que en algún momento, se hubiese disuelto el vínculo contractual existente entre las partes, o que la parte demandante INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. hubiese dejado de administrar el inmueble objeto de la controversia, no pudiéndose interpretar como una rescisión del contrato de administración el hecho de que el ciudadano Rigoberto Carrillo León, hubiese intentado una demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de ISRAEL MORA CHACON, y que en fecha 31 de marzo de 2003, el señor Rigoberto Carrillo, hubiese retirado la cantidad de Bs. 82.889,00 que en su beneficio depositaba el señor Israel Mora, por concepto de cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones No. 078. En consecuencia, es forzoso concluir que ambas partes intervinientes en este juicio, tienen la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, y por consiguiente la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la demandante para intentar el juicio, alegada por la parte demandada, es improcedente. Así se decide.
En cuanto a la Cesión de los Derechos Litigiosos, contenida en el documento autenticado de fecha 13 de abril de 2004, mediante el cual el Consejo de Administración de la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L., le cedieron al señor RIGOBERTO CARRILLO LEON, la administración que llevaba dicha inmobiliaria sobre los inmuebles de su propiedad consistentes en los apartamentos números 18 t 6 del edificio Rosalina, cediendo de esa forma su condición de arrendadores en el contrato celebrado con los ciudadanos ISRAEL MORA CHACON y ALEXIS EDURDO RUEDA CUJAR, y cediendo asimismo su condición de litigantes en el juicio incoado por la inmobiliaria contra los prenombrados ciudadanos.
Al respecto tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la cesión de derechos litigiosos efectuada por la parte actora al señor RIGOBERTO CARRILLO LEON, sólo surte efectos entre ellos, y no frente a los demandados, hasta tanto manifiesten expresamente su consentimiento respecto a la cesión.. Habiendo consignado en fecha 18 de agosto de 2004 (fl. 624) el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, el documento público que le acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, queda constatado su interés jurídico actual, para actuar en la presente causa.
En consecuencia, encontrándose llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye este Tribunal de Alzada, en que la demanda intentada por la Inmobiliaria San Cristóbal C. R. L. en contra de los ciudadanos ISRAEL MORA CHACON y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, es procedente, y que por lo tanto, es procedente ordenar la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido, así como de las solvencias de pago de los servicios de luz, aseo urbano y agua, como lo estipulan las cláusulas sexta y novena del contrato de arrendamiento reconocido en fecha 03 de febrero de 1998, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
Igualmente es procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, conforme a lo previsto en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento y lo previsto en los artículos 1364 y 1.167 del Código Civil, consistente en que se le indemnicen los daños y perjuicios causados, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por cada día de mora, contados desde la fecha en que se debió desocupar el inmueble, es decir desde el 01 de junio de 2003, hasta la entrega definitiva del mismo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de agosto de 2004, por la abogado MARIA ALEJANDRA QUINTERO, actuando como co-apoderada de los demandados ISRAEL MORA CHACON y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2004.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C. R. L. representada por su Director Gerente ciudadano PIO GIL MONERO PERRAZO, contra los ciudadanos ISRAEL MORA CHACON y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENA a los demandados ISRAEL MORA CHACON y ALEXIS EDUARDO RUEDA CUJAR, a lo siguiente: a) Hacer entrega al ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, titular de la cédula de identidad No. 1.547.087, del apartamento identificado con el No. 18, ubicado en el Edificio Rosalina, situado en la calle 3, esquina carrera 9 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas perfectas condiciones en que fue recibido, así como de las solvencias de pago de los servicios de luz, aseo urbano y agua, como lo estipulan las cláusulas sexta y novena del contrato de arrendamiento reconocido en fecha 03 de febrero de 1998, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. b) Indemnizarle al propietario del inmueble RIGOBERTO CARRILLO LEON los daños y perjuicios causados, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por cada día de mora, en la entrega del inmueble arrendado, contados desde el 01 de junio de 2003, hasta la entrega definitiva del mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante en esta Instancia por haber resultado vencida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal
Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación No. 408-2004
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