REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.562.494, de este domicilio y hábil civilmente.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado JESÚS MANUEL MENDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.127.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON MANOSALVA CORZO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.208.973, comerciante, de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado CARLOS FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.292, residenciado en la calle 4 entre carreras 1 y 2 No. 1-3 Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución en este Tribunal en fecha 29 de junio de 2004 (fl. 1-4) el abogado JESÚS MANUEL MENDEZ HERNÁNDEZ, actuando como apoderado de CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, demandó al ciudadano NELSON MANOSALVA CORZO, para que en su carácter de Administrador del Fondo de Comercio “MÁRMOLES Y GRANITOS SANTANDER”, sociedad de hecho que se formó a partir del dos de noviembre de 2000, PARA QUE RINDA CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN de la prenombrada sociedad durante los periodos del dos de noviembre de 2000, hasta junio de dos mil cuatro.
Narró los hechos así: Que en fecha 30 de enero de 1997, el ciudadano NELSON MANOSALVA CORZO, estableció un Fondo de Comercio denominado: “GRANITOS Y MÁRMOLES SANTANDER”, el cual figura como firma personal, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No. 94, Tomo 2-B, de fecha 30 de enero de 1997, pero que es el caso que por documento registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 32, Tomo 005, Protocolo 01, Folio 1/3, de fecha 2 de Noviembre de 2000, y por Documento Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el No. 20, Tomo 005, Protocolo 01, folio ½, Cuarto Trimestre de fecha 23 de octubre de 2002, adquirieron NELSON MANOSALVA CORZO y CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, en comunidad, un inmueble que se encuentra identificado en el cuerpo de estos documentos y lo cual dio por reproducido y que está ubicado en la Calle Principal del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual está signado con el No 1-190, con la finalidad de que posteriormente registrar una sociedad para trabajar en la elaboración de pisos, rodapié, un mármol y granito enchapes y elaboración de tinas y topes de cocina, instalación de granito lavado y piedra chirimena y todo lo relacionado con la construcción y albañilería, lo que coincide con el objeto del Fondo Mercantil antes identificado, pero han transcurrido cuatro (4) años, sin que el ciudadano NELSON MANOSALVA CORZO, haya querido registrar la sociedad que de hecho ha estado funcionando desde el mes de noviembre del año dos mil hasta los corrientes, entre NELSON MANOSALVA CORZO y CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO.
Que el objeto de la pretensión es obtener del demandado antes identificado quien ha administrado la sociedad por espacio de casi cuatro (4) años y pidió se rinda informe sobre las actuaciones; el cual debe comprender las entradas que produce, produjo y ha producido por el objeto a que se refiere la sociedad de hecho: “MÁRMOLES Y GRANITOS SANTANDER”, por destinarlos así la Ley, frutos, rentas, productos y demás beneficios; así como los gastos que hayan ocasionado, de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias o pérdidas déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso, con sus soportes y justificaciones. Todo esto a raíz de la falta de seguridad y garantía suficiente en que se encuentra la sociedad, así como la insolvencia Notoria en Rendir Cuentas, aunado al hecho grave para el demandado de que las Cuentas a Rendir son sobre el bien que también administra por cuanto los beneficios que el aquí demandado se ha negado a entregar y que le corresponden a este en propiedad, son para el sustento, por lo que hace reserva expresa en este acto de cualquier acción de Naturaleza Fiscal Penal y Civil, derivada de la actuación del demandado.
Fundamenta la demanda en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
Por auto de fecha 12 de julio de 2004 (fl. 32) el Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento del demandado. En fecha 20/07/2004 se libró la compulsa respectivamente.
En fecha 20 de Julio de 2004 (fl. 35) el alguacil del Tribunal citó al demandado NELSON MANOSALVA CORZO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de julio de 2004 (fl. 37) el Tribunal acordó librar la boleta de notificación al ciudadano Nelson Manosalva Corzo, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 de julio de 2004, la Secretaria del Tribunal entregó la boleta al ciudadano Juan Carlos Latorre.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2004 (fl. 40) el abogado JESÚS MANUEL MENDEZ HERNÁNDEZ, sustituyó el poder que le había conferido el demandante CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, en la abogada LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY.
Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004 (fl. 41) los ciudadanos NELSON MANOSALVA CORZO y SIOLES LLANDY SÁNCHEZ DE MANOSALVA, confirieron poder al abogado CARLOS FUENTES y MARIA EMILIA CRISTANCHO LABRADOR.
Mediante escrito de fecha 07 de septiembre de 2004 (fl. 42 al 46) el abogado CARLOS FUENTES ROJAS, con el carácter de autos, se opuso a la demanda por rendición de cuentas y al decreto dictado por este Juzgado en el cual intima indebidamente a su mandante a presentarlas.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004 (fl. 100-101) el Tribunal de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el juicio de cuentas y que se continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2004 (fl. 106-111) el abogado CARLOS FUENTES ROJAS, dio contestación a la demanda de rendición de cuentas en los siguientes términos:
Niega tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado, la demanda intentada en contra de su representado NELSON MANOSALVA CORZO, por el ciudadano CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, a través de apoderado judicial. Niega que su mandante tenga el carácter de socio administrador de la supuesta sociedad de hecho; igualmente niega y rechaza que se encuentre obligado su patrocinado a rendir cuentas al demandante. Niega la afirmación que hace el actor en su escrito libelar cuando alega que ha operado o funcionado desde Noviembre del año dos mil (2000) hasta los corrientes, una sociedad de hecho entre él y su mandante NELSON MANOSALVA CORZO, quien es propietario del fondo de comercio denominado “GRANITOS Y MÁRMOLES SANTANDER”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 94, Tomo 2-B de fecha 30 de enero de 1997.
Alega la inexistencia de la prueba autentica de la presunta obligación de rendir cuentas. Sostiene que la supuesta obligación de rendir cuentas su representado como presunto socio, deriva de la sola circunstancia de no haber impugnado o formulado oposición contra la medida cautelar innominada dictada en el Juicio de Partición que cursó en este Juzgado, según expediente No. 29.760, cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas la practicó, pretendiendo que el acta procesal levantada al efecto constituya la prueba auténtica de la supuesta obligación de rendir cuentas. Semejante alegato carece de toda lógica jurídica, es improcedente y evidentemente infundado; no se puede extraer como conclusión que la falta de impugnación de una medida cautelar innominada conlleve el supuesto reconocimiento de la existencia de una sociedad de hecho, ni de la cualidad de socio del demandante y menos aún de la supuesta obligación de rendir cuentas, ya que la sociedad de hecho –en el supuesto negado de que existiera- necesitaría haberse declarado en un proceso su existencia y a su vez demostrar fehacientemente que se encuentran cumplidos los requisitos constitutivos de un contrato de sociedad de facto, tales como pluralidad de socios, aportes, fin económico común y affectio societatis. Cuando lo cierto es que su representado NELSON MANOSALVA CORZO es el único y exclusivo propietario del fondo de comercio “Mármoles y Granitos Santander”, inscrita por ante el Registro Mercantil primero del Estado Táchira, bajo el No. 94, Tomo 2-B, de fecha 30 de enero de 1997, la cual anexó con el escrito de oposición.
Manifiesta que cuando se interpone la demanda de rendición de cuentas se exige (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil) que se mencione y acompañe en forma auténtica el carácter de la persona que va a rendir cuentas (socio, administrador, apoderado, tutor, curador, encargado de intereses ajenos) y la obligación de rendirlas, requisito que no fue cumplido por el apoderado del demandante, por cuanto presentó simplemente copia del acta de verificación de una medida cautelar innominada en el juicio de partición (expediente número 29.760) ventilado previamente.
En referencia a la copia fotostática certificada de los folios 80 al 99 del expediente número 29.760 de este Juzgado, que el apoderado actor acompañó con el libelo marcada con la letra “D”, contentivo de supuestas relaciones de trabajos, inventarios de materiales y equipos, y de presuntas cuentas por cobrar y pagar, es necesario mencionar que no constituyen ninguna clase de instrumento o documento público ni privado, por cuanto no aparece firmado por las partes o al menos por una de ellas, simplemente se trata de un texto trascrito que no está avalado o suscrito por ninguna persona, por lo tanto mal podría ser apreciado o valorado como un elemento probatorio, cuando realmente no reviste tal carácter.
Igualmente señala que el accionante cuando interpuso la demanda de partición ya referida, en fecha 05 de marzo de 2003, (expediente 29.760) hizo referencia en la relación de los hechos en que la fundamentó, a la supuesta sociedad de facto, en los siguientes términos: “...Sobre los referidos inmuebles (sic) opera desde el año 2000, una sociedad de hecho entre mi presentado CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO plenamente identificado y el Fondo de Comercio denominado “GRANITOS Y MÁRMOLES SANTANDER”, representado por el ciudadano NELSON MANOSALVA CORZO, (demandado) Fondo el cual está inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, anotada bajo el No. 94, tomo 2-B, de fecha treinta (30) de enero de 1997, sociedad de hecho que tiene por objeto la elaboración de pisos, rodapiés, topes en mármol o en granitos naturales, así como la instalación de granitos, enchapes, elaboración de bañeras, trabajos decorativos en piedras, y todo lo relacionado con la construcción y decoración de ambientes residenciales, comerciales y públicos...”. Que así mismo, posteriormente en fecha 3 de febrero de 2004, fue celebrada transacción entre las partes, poniéndole fin al proceso y manifestaron en la cláusula cuarta del referido convenio lo siguiente (Anexo “A”). “...En virtud de la presente transacción ambas partes declaran no tener ningún motivo o razón de reclamación del presente litigio (...). Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se dé por terminado el presente proceso...”.
Luego opone formal y expresamente la excepción perentoria de falta de cualidad o legitimación del ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la presente pretensión de rendición de cuentas, en virtud de no tener o acreditar el carácter de socio de su mandante y menos aún de poseer la condición de sujeto que pueda exigirle rendición de cuentas a su representado.
Impugnó la estimación hecha por el demandante en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por considerarla exagerada.
En fecha 3 de noviembre de 2004 (fl. 112-113) el abogado CARLOS FUENTES ROJAS, con el carácter de apoderado del ciudadano NELSON MANOSALVA CORZO, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2004 (fl. 116-124) los abogados JESUS MANUEL MENDEZ HERNÁNDEZ, y LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, apoderados del demandante CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, promovieron pruebas.
Por auto de fecha 08 de abril de 2003 225) el Tribunal decretó medida innominada consistente en que el ciudadano CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, ocupe los inmuebles descritos por su situación y linderos, en la cual opera la sociedad de hecho “GRANITOS Y MÁRMOLES SANTANDER”.
A los folios 126 y 127 riela la declaración del ciudadano JESÚS MARINO MORENO UZCATEGUI, promovido por la parte actora.
A los folios 128-129 riela de la declaración de BETY ODILDE MONSALVE DE SANTOS, promovido por la parte actora.
A los folios 130 y 131 riela la declaración de JOSE ANTONIO LOBO, promovida por la parte actora.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004 (fl. 189 y 190) el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, co-apoderado del demandado formuló oposición a los medios probatorios promovido por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (fl. 191) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado CARLOS FUENTES ROJAS.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (fl. 192) fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JESÚS MANUEL MENDEZ HERNÁNDEZ.
Al folio 194 riela la declaración de Edgar Antonio Quiroz González., promovido por la parte demandada.
A los folios 198-199 riela la declaración de SANDRO JOHAN VIVAS LIZARAZO, promovida por la parte demandada.
A los folios 202 al 203 riela la declaración de OMAR EDUARDO JAIMES SANTANDER, promovida por la parte demandada.
Al folio 204-205 riela la declaración de INES CORZO MARTINEZ, promovida por la parte actora.
A los folios 206-207 riela la declaración de ANGEL ANTONIO DURAN RINCÓN, promovida por la parte demandada.
Al folio 208 riela la declaración de AIMER HERNANDO JAIMES SANTANDER, promovida por la parte demandada.
A los folios 214-215 riela la declaración de JESÚS MARINO MORENO UZCATEGUI, promovida por la parte actora.
A los folios 216 al 226 riela el escrito de informes presentado oportunamente por los abogados JESÚS MANUEL MENDEZ HERNÁNDEZ, y LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, como apoderados del demandante, pero este Tribunal no entra a examinarlos, ya que no contienen nuevos alegatos de los descritos por la reiterada Jurisprudencia de Casación, como la incompetencia material o por la cuantía, la falta de Jurisdicción, la confesión ficta, la cosa Juzgada, la caducidad, la perención u otros que sean capaces de obligar al Juzgador a realizar un pronunciamiento.
Del folio 228 al 237 riela escrito de INFORMES de la parte demandada consignado en fecha 21 de febrero del 2005, el Tribunal no entra a analizarlos por haber sido presentados en forma extemporánea.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 (fl. 238) la abogado Linda Milagros Vivas Hadgialy, a todo evento ratifica el escrito de informes que presentó en fecha 17-2-2005, y pide que se realice cómputo de los días transcurridos desde el auto de admisión de las pruebas, porque el lapso de informes venció el 17/2/2005.
En fecha 4 de marzo de 2005 (fl. 249-251) presentado por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, como co-apoderado del demandado en el cual dice que es falsa la afirmación que realza la representación de la parte actora en su escrito de informes cuando señala que la parte demandada no hizo oposición a la supuesta existencia de la sociedad de hecho. Que la parte actora en su escrito de informes manifiesta que la prueba auténtica del carácter de socio de facto del demandado “esta más que probada en autos” y “puede también inferirse del dicho de los testigos”, lo cual es totalmente improcedente porque la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas debe agregarse (en el supuesto negado de que existiera) con el libelo de demanda. Que la parte accionante en sus informes pretende desacreditar al testigo Sandro Vivas Lizarazo (fl. 198 y 199) alegando que incurre en contradicciones, cuando lo es cierto es que de la declaración del testigo se evidencia que simplemente el demandante Carlos Espinoza Corzo era un empleado en el Fondo de Comercio y quien cumplía incluso un horario de trabajo. En cuanto a la declaración del testigo Omar Eduardo Jaimes Santander los apoderados actores en su escrito de informes pretenden inferir de sus dichos circunstancias que él no manifestó, basándose en supuestos o hipótesis.
PARTE MOTIVA
PRIMER PUNTO PREVIO
El demandado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, alega la excepción perentoria de falta de cualidad o legitimación, del ciudadano CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la presente pretensión de rendición de cuentas, en virtud de no tener o acreditar el carácter de socio de su mandante y menos aún de poseer la condición de sujeto que pueda exigirle rendición de cuentas, y porque además considera que la única actividad que ha sido desarrollada por el actor en el establecimiento mercantil de su mandante es derivada de una relación jurídico laboral, es decir, como un trabajador y en ningún momento podría considerársele socio de hecho.
En el caso bajo estudio, se demanda la rendición de cuentas de una sociedad de hecho, cuya constitución no está sujeta a que previamente se llenen los requisitos previstos en el Código de Comercio, puesto que la misma nace con el acuerdo jurídicamente válido para decidir la firma, y la ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad, aunado a que el demandado no ha negado expresamente la existencia de la sociedad.
En consecuencia, dado que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo -NELSON MANOSALVA CORZO-, el demandante CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, si tiene la condición especial para exigirlas ante los Tribunales competentes. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
El demandado alega que el demandante cuando interpuso la demanda de partición ya referida, en fecha 05 de marzo de 2003, (expediente 29.760) hizo referencia en la relación de los hechos en que la fundamentó, a la supuesta sociedad de facto, y que habiendo celebrado una transacción en dicho juicio, en fecha 03 de febrero de 2004, poniéndole fin al proceso y en la cual manifestaron en la cláusula cuarta del referido convenio lo siguiente: “...En virtud de la presente transacción ambas partes declaran no tener ningún motivo o razón de reclamación del presente litigio (...) Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se dé por terminado el presente proceso...”. Seguidamente alega que en el supuesto negado por absurdo de que hubiera existido la referida sociedad de hecho, el demandante Carlos Arturo Espinoza Corzo, en la transacción suscrita en el mencionado Juicio de Partición, señaló que no existía ningún motivo de reclamación derivado de dicho litigio, y tal como quedó expresado la mención a la supuesta sociedad de hecho se encontraba en el libelo de demanda del Juicio de Partición, y al haberse transado no existe ya ningún motivo de reclamación, lo cual se traduce en el efecto negativo de cosa juzgada por prejudicialidad.
Si bien es cierto que efectivamente por ante este mismo Despacho, fue llevado el juicio que por partición, interpuso el demandante en esta causa CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, contra el demandado NELSON MANOSALVA CORZO, el cual quedó inventariado bajo el No. 29.760, y que el mismo finalizó mediante transacción celebrada entre las partes y debidamente homologada por el Tribunal, también es igualmente cierto que dicha transacción fue sobre el inmueble objeto de la partición, y la causa que dio origen a este litigo, es distinta a la que dio origen a la partición, y en consecuencia, no existe cosa juzgada. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO
El abogado CARLOS FUENTES ROJAS, con el carácter de co-apoderado del demandado NELSON MANOSALVA CORZO, impugnó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por considerarla exagerada e infundada, sin que señalara el monto de la verdadera cuantía y, como no puede señalarse una cantidad como inferior a “nada”, debe declararse sin lugar la impugnación propuesta en cuanto a la cuantía de la demanda. Así se declara. En consecuencia, téngase como cuantía de la presente causa, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
Resueltos los anteriores puntos previos, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, empezando por las promovidas por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda agregó:
Contrato de Obra, celebrado entre la ciudadana NERZA NAVAZ DE LUGO, Contratante y los ciudadanos NELSON MANOSALVA CORZO y CARLOS ESPINOZA CORZO, Contratados, el cual no fue desconocido por el demandado, por lo tanto se tiene como reconocido y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Orden de Servicio, en la cual se autoriza al Ingeniero FELIX GUGLIELMI, para realizar un avalúo al inmueble que ya fue objeto de partición, la cual aparece firmada por los ciudadanos NELSON MANOSALVA CORZO, y CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, no fue desconocida por el demandado, por consiguiente se tiene como reconocida y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Del folio 10 al 32 aparece recaudos referidos a Inventario de Materiales y equipos, presuntas cuentas por cobrar y pagar; se trata de instrumentos privados y anónimos por cuanto no se encuentran suscritos por su autor, en tal virtud, esta Juzgadora no les confiere ningún valor probatorio y los desecha del proceso.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO:
DOCUMENTALES.
El valor y mérito favorable de los autos, muy especialmente del documento privado que riela al folio 7 de este expediente, el cual consta de un Contrato para ejecución de Obra, suscrito por el demandante y el demandado, ambos plenamente identificados y la ciudadana NERZA NAVAZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.660.592, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual ya fue analizado.
Valor y mérito favorable del documento privado consistente en autorización dada al Ingeniero FELIX GUGLIELMI, titular de la cédula de identidad No. 8.026.752, de este domicilio, quien fue contratado por los Socios de la Sociedad de Hecho “GRANITOS Y MÁRMOLES SANTANDER”, para realizar avalúo de inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. el cual no fue tachado ni desconocido por el aquí demandado en virtud de lo cual quedó reconocido. Este recaudo ya fue valorado.
Valor y mérito favorable del libelo de demanda en el cual se expresa el hecho de que nuestra Ley Patria reconoce la existencia legal de las Sociedades de Hecho, sin exigir el requisito de que exista declaratoria previa por ningún Tribunal de su existencia.
Valor y mérito favorable del escrito de oposición a la demanda por rendición de cuentas en cuanto favorezca a su representado, ya que el demandado reconoce expresamente que en la oportunidad de que demandó la partición amistosa del inmueble donde funciona la sociedad de hecho, de la cual se demandan en este proceso la rendición cuentas de la administración de la prenombrada sociedad que no podía ni puede ser ejercida por otra persona que por el aquí demandado, por lo tanto si tiene cualidad.
Valor y mérito favorable de la transacción celebrada entre los aquí demandantes y los demandados en el Juicio que por Partición, conoció este Tribunal bajo el Expediente No. 29.760, en lo que respecta al reconocimiento que se hizo de la sociedad de hecho, que funcionaba en el inmueble a partir, y que se partió amistosamente, donde se prueba que efectivamente se llegó a un arreglo en relación con esa causa y que no tenían nada que reclamarse sobre los bienes sobre ese litigio a saber: sobre la partición del referido inmueble”.
Por no constituir el libelo de demanda y el escrito de oposición a la rendición de cuentas, una de las pruebas establecidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso.
Valor y mérito favorable de la Relación de Cuenta por Cobrar y Pagar de la Sociedad de Hechos aquí demandada consignadas con el libelo de la presente demanda, la cual prueba una serie de Cuentas por cobrar y pagar derivado de los trabajos realizados por la referida sociedad, así como un inventario de materiales y equipos propiedad de los socios CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO y NELSON MANOSALVA CORZO, relación que no fue impugnada, tachada ni desconocida por el demandado. Se trata de los recaudos consignados con el libelo de la demanda, los cuales son anónimos, por no aparecer suscritos por ninguna persona, razón por la cual no se les concedió valor probatorio probatorio.
Valor y mérito favorable de la medida innominada dictada por este Juzgado en el Expediente No. 29.760 que por partición se dictó consistente en permitir el acceso y ocupación a los inmuebles donde funciona la sociedad de hecho “GRANITOS Y MÁRMOLES SANTANDER”, por parte del ciudadano CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, y que no fue objetada ni refutada por el aquí demandado. El Tribunal no le confiere valor probatorio al decreto de la medida innominada dictada en el Juicio signado con el No. 29.760, ya que el mismo se refiere a una hecho ajeno a esta controversia judicial y por lo tanto no hace mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.
TESTIMONIALES
JESÚS MARINO MORENO UZCATEGUI, BETY ODILE MONSALVE DE SANTOS, JOSE ANTONIO LOBO, INES CORZO MARTINEZ, JESÚS MARINO MORENO UZCATEGUI, quien ratificó la testimonial que rindió el 14 de julio de 2003, en el juicio de partición incoado por Carlos Arturo Corzo contra los ciudadanos Nelson Manosalva Corzo y la ciudadana Siole de Corzo, que corre inserta a los folios 126 y 127 de dicho expediente. Seguidamente a preguntas contestó: Que le consta que el ciudadano Carlos Arturo Espinoza se le ha conocido públicamente como socio de la sociedad de hecho Granitos y Mármoles Santander, que cuando contrató con la empresa el contrato fue suscrito por Nelson Manosalva Corzo y Carlos Arturo Espinoza Corzo. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que el conocimiento que tiene de la empresa es referente a la parte profesional de arquitectura y construcción, y no de la parte jurídica, que la relación que tiene con el señor Carlos Arturo Espinoza es profesional, y que no tiene ningún interés en este juicio.
Tomando en consideración la contesticidad del testigo antes mencionado, la confianza que merece ese testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba para demostrar que el ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo, se le ha conocido públicamente como socio de la sociedad de hecho GRANITOS Y MÁRMOLES SANTANDER, porque cuando contrató con la empresa, lo hizo con los ciudadanos Carlos Arturo Espinoza Corzo y Nelson Manosalva Corzo.
INES CORZO MARTINEZ. Esta testigo es hija del demandante, por lo tanto es una testigo inhábil para declarar en el presente juicio, por lo que no se le confiere ningún valor probatorio a su declaración.
PRUEBA DE INFORMES
Ninguna de las pruebas de informes promovidas, fue evacuada, por lo tanto no procede su valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito de los autos en todo cuanto favorezca a su representado, muy especialmente lo que se desprende de:
1º) La copia del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “GRANITOS Y MÁRMOLES SANTANDER”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 94, Tomo 2-B, de fecha 30 de enero de 1997, que anexó marcado “A” con el escrito de oposición. Este documento prueba la constitución de la empresa, pero esto en modo alguno es prueba directa o indiciaria de la no existencia de la sociedad de hecho constituida tanto por el demandante como por el demandado en el fondo de Comercio denominado “Granitos y Mármoles Santander”, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.
2º) Copia certificada de la demanda incoada en fecha 05 de marzo de 2003, (expediente 29.760 de la nomenclatura de este Tribunal).
3º) Copia fotostática certificada del escrito contentivo de la transacción suscrita entre las partes, el día 3 de febrero de 2004, poniéndole fin al proceso de partición, agregado con el escrito de oposición, marcado “A”.
Se trata de copias certificadas de documentos públicos, que aún cuando deben tenerse como fidedignas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se refieren a hechos ajenos a esta controversia judicial y por lo tanto no hacen mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.
TESTIMONIALES
EDGAR ANTONIO QUIROZ GONZALEZ, SANDRO JHOAN VIVAS LIZARAZO, OMAR EDUARDO JAIMES SANTANDER, ANGEL ANTONIO DURAN RINCÓN, AIMER HERNARDO JAIMES SANTANDER.
EDGAR ANTONIO QUIROZ GONZALEZ, a preguntas contestó: Que tiene catorce (14) años de trabajar para la Empresa Granitos y Mármol Santander y que su jefe había sido Nelson Manosalva Corzo. Que nunca tuvo conocimiento que Nelson Manosalva Corzo, hubiese tenido un socio. Que Carlos Arturo Espinoza corzo, trabajaba para la empresa Granitos y Mármol Santander, como encargado de obras, llevándoles el material y las cosas que necesitaban en la empresa. Que no tuvo conocimiento si algún cliente de la empresa contrató con el señor Carlos Arturo Espinoza Corzo. Que Inés Corzo Martínez representaba al papá en la empresa, cuando éste no podía asistir. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que no sabe si la ciudadana Inés Corzo Martínez, cuando asistía a la empresa a representar a su papá, ejercía funciones administrativas, porque cuando asistía al taller, ayudaba a las secretarias a atender llamadas y a recibir direcciones para ir a las obras a revisar y a contratar. Que conoce al ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo, desde hacía como tres años. Que le consta que Carlos Arturo Espinoza Corzo, tiene un taller de Granitos y Mármol en Cúcuta, pero que no sabe si tiene sociedad.
SANDRO JOHAN VIVAS LIZARAZO, a preguntas contestó: Que tenía ocho (8) años de laborar en la Fábrica Granitos y Mármol Santander y que lo contrató Nelson Manosalva Corzo. Que le consta que el propietario de la empresa es Nelson Manosalva Corzo. Que Carlos Arturo Espinoza corzo, era obrero de la fábrica. Que si conoce a la señora Irene Corzo Martínez, que cuando no podía asistía el señor Arturo, ella le hacía la suplencia. Que si interés en el juicio, es que Nelson Manosalva es el dueño. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que no sabe cual era el salario que le pagaban al señor Carlos Arturo Espinoza, pero que en una oportunidad lo vio firmando un papel de cobro, que el señor Carlos Arturo Espinoza, no tenía quien lo mandara, que él llegaba repartía la gente a las obras.
OMAR EDUARDO JAIMES SANTANDER a preguntas contestó: Que su interés en la presente causa, es que se aclare todo y que se sepa la verdad. Que tiene siete años trabajando en la empresa Granitos y Mármol Santander y que su jefe es Nelson Manosalva Corzo. Que si conoce al señor Carlos Arturo Espinoza Corzo, porque trabajo en la empresa desde hacía cinco años. Que en ningún momento llego a ver que el señor Carlos Arturo Espinoza se trató con el señor Nelson Manosalva corzo como socio de la referida empresa. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que se desempeña como pulidor de pisos de granito. Que en ningún momento recibió órdenes de Carlos Arturo Espinoza Corzo. Que le consta que Carlos Arturo Espinoza Corzo, ayudaba a conseguir las contrataciones de los pisos y traía el material de Cúcuta. Que la ciudadana Inés Corzo Martínez, se encargaba de hacer las contrataciones cuando no asistía el papá y le ayudaba a la secretaria para el pago de los obreros y a contestar las llamadas.
ANGEL ANTONIO DURAN RINCÓN, a preguntas contesto: Que trabajaba para la empresa Granitos y Mármoles Santander, desde hacía veintinueve meses aproximadamente. Que su jefe es Nelson Manosalva Corzo y que el mismo le pagaba el salario. Que si conoce a los ciudadanos Carlos Arturo Espinoza Corzo e Inés Martínez Corzo, que ésta última reemplazaba al papá cuando no asistía a la empresa. Que su interés en el juicio, es que lleguen a un acuerdo. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que se desempeña como depositario en la empresa. Que el señor Carlos Arturo Corzo recibía órdenes del señor Nelson Manosalva Corzo y que se desempeñaba en supervisar obras y llevar material a las obras y llevar personal. Que desde que tenía cinco (5) meses de trabajar en la empresa, empezó a trabajar el señor Carlos Arturo Corzo.
AIMER HERNANDO JAIMES SANTANDER, a preguntas contestó: que conoce al señor Nelson Manosalva Corzo, desde 1997. Que Carlos Arturo Corzo era el encargado de traer el material de Colombia. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que si trabaja para el fondo de comercio Granitos y Mármoles Santander, desde julio 1997.
Los cinco (5) anteriores testigos, son personas que se desempeñan como trabajadores de la Empresa Granitos y Mármoles Santander, y por tanto están al servicio tanto del demandante como del demandado en la presente causa. En consecuencia, en base a lo dispuesto en artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, son inhábiles para declarar en la presente causa; sin embargo de las mismas se evidencian fundados indicios en abono a la pretensión del actor, ya que aún cuando los tres primeros de los nombrados niegan al principio de sus declaraciones, el carácter de socio de la empresa del ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo, a lo largo de las declaraciones afirman que entre las funciones del ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo, se encontraba la de contratar la realización de obras, que se encargaba de distribuir el personal a los lugares de trabajo, que traía material de Cúcuta y que no lo mandaba nadie, indicios que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento, para demostrar que efectivamente si existía una sociedad de hecho entre el ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo y Nelson Manosalva Corzo en el fondo de comercio “GRANITOS Y MÁRMOLES SANTANDER”.
De lo anteriormente analizado quedó demostrado el carácter de socio de facto del demandado y por tanto la existencia de la sociedad de hecho entre el ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo y Nelson Manosalva Corzo, en el Fondo de Comercio “GRANITOS Y MÁRMOLES SANTANDER”.
En relación al alegato de que aún cuando el accionante hubiese aportado prueba auténtica de la supuesta obligación de rendir cuentas, de todas maneras sería improcedente la pretensión, por cuanto en su libelo no especifica monto ni reclama pago alguno de dinero que le debería presuntamente su presentado en virtud de la gestión de administración por él supuestamente cumplida.
Al respecto, esta Juzgadora observa que tratándose de una demanda de rendición de cuentas, el Tribunal una vez sea demostrada la obligación de rendirlas, se limita a ordenar que el demandado proceda a RENDIR las cuentas de los periodos indicados en la demanda, sin establecer cantidad alguna de dinero.
De manera que siendo permitido por nuestro Legislador que se demande la disolución de una sociedad de hecho, consecuencialmente puede ser demandada cualquier acción que se derive de éstas, como es la rendición de cuentas, sin que sea necesaria la existencia de la prueba auténtica de la presunta obligación de rendir cuentas, razón por la cual forzosamente se concluye que la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo, en contra de Nelson Manosalva Corzo, por Rendición de Cuentas debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuso EL CIUDADANO CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO en contra del ciudadano NELSON MANOSALVA CORZO ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO NELSON MANOSALVA CORZO a RENDIR LAS CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO “GRANITOS Y MÁRMOLES SANTANDER”, durante los periodos comprendidos entre el dos (02) de noviembre de 2000, y dos (02) de junio de 2004.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO VENCIDA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Temporal,
Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
31026-04
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