REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
AGRAVIADO: ELEUTERIO ISAAC MORALES, titular de la cédula de identidad N° 2.548.209, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017.
AGRAVIANTE: LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, bajo el N° 17, tomo VI, folios 87 al 96, en las personas de los ciudadanos VICTOR JOSE CHACON MORENO, ALIX CONSUELO CHACON, JOSE MARCIAL ESPINOZA, JORGE MOLINA Y JOSE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 5.125.042, V-8.092.378, V-3.098.995, V-2.553.660 y V-17.753.453 en su orden, quienes desempeñan los cargos de Presidente y Secretaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Palmeras, los dos primeros nombrados y Presidente, Vicepresidente y Secretario del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil los tres últimos.
Abogado asistente: Saida Yamilka Prada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63217.
MOTIVO: Consulta de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2005, que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional.
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2005, admitió la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano ELEUTERIO ISAAC MORALES, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, en contra del Tribunal Disciplinario, en las personas de los ciudadanos José Espinoza (Presidente; JORGE MOLINA (Vicepresidente) y JOSE SANCHEZ (Secretario) y Junta Directiva de la Asociación Civil, Circunvalación Las Palmeras en las personas los ciudadanos: VICTOR JOSE CHACON y ALIX CONSUELO CHACON, Presidente de la Junta Directiva y Secretaria de Actas de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.098.995, V-2.553.660; V-17.753.453, V- 5.125.042 y V-8.092.378, en su orden.
Expone la parte agraviada que en fecha 17 de febrero le entregaron una citación con el fin de comunicarle que el Tribunal disciplinario o la Junta Directiva, requerian su presencia en la sede la Organización para el día martes 18 de febrero del 2005, a las 7:00 de la noche a los fines de tratar asuntos relacionados con la organización y al momento de asistir, solamente se le informó que había una denuncia en su contra, pero sin darle detalles de la misma igualmente alegó que en una citación posterior, hecha en los mismos terminos que la anterior se le participó que la denuncia en su contra, había sido formulada por el Socio Pablo Moncada, y el motivo era porque había desacreditado y ofendido a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, que el día 25 de febrero de 2005, se le entregó una notificación en la cual le hacían saber la sanción que le habían impuesto. La cual consistía en una sanción de 30 días de suspensión del servicio.
La parte agraviada pide que se declare con lugar la presente acción de amparo, ordenando al Tribunal Disciplinario y a la Directiva de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, dejar sin efecto la Sentencia decretada en su contra, por haber sido esta dictada contrariando los Derechos y Garantías Constitucionales. Que se le advierta a los agraviantes de la gravedad de sus actuaciones, para que se abstengan de violentar la normativa vigente en la Constitución y en las Leyes; Protesta las costas y costos del presente proceso.
Admitida la acción de amparo, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2005, ordenó tramitarla por el Procedimiento oral, público, breve y gratuito; acordó notificar a los agraviante y al Fiscal Noveno del Ministerio Público; fijó la audiencia oral; Decretó Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando a los Miembros de la Junta Directiva y Al Tribunal Disciplinario de la Avocación civil Circunvalación Las Palmeras a dejar sin efecto la Sanción impuesta al ciudadano Eleuterio Isaac Morales, la cual fue impuesta por decisión dictada por ellos en sentencia de fecha 25 de febrero del 2005, ordenando que los mismos deberán permitir al querellante a que preste el servicio a la comunidad en su unidad de transporte.
En fecha ocho de abril de dos mil cinco, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la parte agraviada ISAAC ELEUTERIO MORALES, asistido por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, y por la parte agraviante, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, asistidos por la abogada SAIDA YAMILKA PRADA. (folios 44-50)
En fecha ocho de abril de dos mil cinco, el Tribunal de la causa publica la parte motiva del fallo, en la que declara con lugar la acción de amparo y ordena a los Miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, a restituir la situación jurídica infringida al querellante. Deja sin efecto la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, la cual sanciona al quejoso con suspensión del servicio que presta a la colectividad.
En fecha catorce de abril de dos mil cinco, el Juzgado del Municipio Ayacucho remitió a distribución el presente expediente a los fines de la consulta respectiva.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En cuanto a la competencia para conocer recursos de amparo constitucional contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior Jerárquico, esta Juzgadora observa que en sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, por lo que en congruencia con el fallo mencionado ut supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, el conocimiento de la consulta de amparo constitucional de la decisión de fecha 13 de abril de 2005; dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se resuelve.
El presente recurso de Amparo Constitucional, se interpone contra el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, por cuanto al ciudadano Eleuterio Isaac Morales, alega que en fecha 17 de febrero le entregaron una citación con el fin de comunicarle que el Tribunal Disciplinario o la Junta Directiva, requerían su presencia en la Sede de la Organización para el día martes 18 de febrero del 2005, a las 7:00 de la noche a los fines de tratar asuntos relacionados con la Organización, y al momento de asistir, solamente le informaron que había una denuncia en su contra, pero no le dieron detalles de la misma, pero que en fecha 25 de febrero de 2005, le entregaron una notificación en la que le hacían saber de la sanción que le habían impuesto, era una sanción de treinta días de suspensión del servicio, por lo que una vez notificado disponía de 24 horas para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia ante la Junta Directiva de la Asociación Civil.
Alega la violación de los Artículos 49, Ordinales 1,2,3,4,6,8 y el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al no permitirle un proceso idóneo, donde hubiera podido tener la posibilidad de conocer las causas por la cual se le imputaba la falta grave y defenderse antes de llegar a ser objeto de la sanción que le han aplicado.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la Justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, estableció:
…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una excepción de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva… (decisiones/scon/2174/110902.
Ahora bien, del análisis realizado en el presente expediente, y vistas las pruebas promovidas en la Audiencia oral, esta Sentenciadora en Sede Constitucional, deduce que efectivamente le fue violado el derecho constitucional al ciudadano Eleuterio Isaac Morales, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sancionado sin habérsele aperturado el Procedimiento Disciplinario establecido en los Estatutos en su artículo 30, 31, 32, 33, 34 en el que especifica las atribuciones del Tribunal Disciplinario, éstas cláusulas también remite al manual de procedimiento el cual resuelve las denuncias consideradas graves, contra los socios de la Línea; por su parte el artículo 30, en su ordinal 5° le da el derecho de apelar, y revisado como ha sido el expediente se evidencia que al folio 21 el ciudadano ELEUTERIO ISAAC MORALES, apeló de la decisión tomada por el Presidente y demás Miembros del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil, así mismo consta al folio 25, que la Secretaria de Actas, le negó la apelación, por encontrar pruebas suficientes; de lo que se deduce que se le negó el principio de la doble instancia, que es un pilar fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa, el cual está previsto en los mismos procedimientos internos establecidos por ellos, es decir que no podía negársele tal derecho de una manera arbitraria como lo hicieron en la comunicación de fecha 07 de marzo de 2005, la cual corre al folio 25, es decir, debió garantizarle al agraviado su derecho a la doble instancia y debió seguírsele además un procedimiento ajustado a las normas que lo rigen. Así las cosas se evidencia que la citación del ciudadano Isaac Morales, no fue practicada a tenor de lo previsto en los Estatutos, pues analizando la citación se confirma que el agraviado fue citado para tratar asuntos relacionados con la organización, y no con la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano Pablo Moncada, violándose de esta manera el orden público. Asi mismo consta que el agraviado denunció la violación del derecho al trabajo, al respecto se evidencia que Isaac Morales, dejó de prestar servicios como chofer de Transporte Público, de lo que se comprueba que la presente acción de amparo si reúne los requisitos necesarios para ser declarada con lugar y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO INTENTADA POR ELEUTERIO ISAAC MORALES, titular de la cédula de identidad N° 2.548.209, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017; EN CONTRA DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, bajo el N° 17, tomo VI, folios 87 al 96, en las personas de los ciudadanos VICTOR JOSE CHACON MORENO, ALIX CONSUELO CHACON, JOSE MARCIAL ESPINOZA, JORGE MOLINA Y JOSE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 5.125.042, V-8.092.378, V-3.098.995, V-2.553.660 y V-17.753.453 en su orden, quienes desempeñan los cargos de Presidente y Secretaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Palmeras, los dos primeros nombrados y Presidente, Vicepresidente y Secretario del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil los tres últimos; En consecuencia se deja sin efecto la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2005, por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, antes identificada, en la cual sanciona al agraviado con suspensión del servicio que presta a la colectividad en la referida Línea de Transporte por treinta días.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISICION DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. PUBLIQUESE. REGISTRESE. BAJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veinte de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la 1:45 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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