REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO VARGAS ESQUIVEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.895.
DEMANDADO: ELIZABETH BARON MEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.760.023
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION
En fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS ESQUIVEL, titular de la cédula de identidad N° 9.133.895, asistido por el abogado HENRY A. VARGAS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46522, en contra de la ciudadana ELIZABETH BARON MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.023, por Querella Interdictal de Restitución, y por cuanto se encontraron llenos los extremos de ley, este Tribunal decretó la restitución a favor del ciudadano Luis Francisco Vargas Esquivel, de la posesión del inmueble ubicado en la Población de las Tienditas, en los terrenos de lo que es o fue de la Fundación Pro Defensa de la Aldea Las Tienditas, signado con el N° 47, hoy denominado Barrio Las Brisas Parte Alta, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Para la ejecución del presente decreto se dispuso que la parte querellante prestará fianza hasta por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) conforme a lo ordenado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 738 del Código Civil, una vez que constara en autos la constitución de la fianza exigida se comisionaría al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña.
En fechas quince y veintisiete de junio de dos mil cuatro, la parte demandante, presentó diligencia en la que expone que no está en condiciones de prestar fianza, por lo que solicita sea decretada medida de secuestro.
En fecha once de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira.
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, recibió las actuaciones, y ordenó practicar la medida preventiva de secuestro.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal recibió remitió con oficio N° 238-2004, el original del expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, se le dio entrada y canceló su salida.
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, la demandante solicitó la citación de la ciudadana Elizabeth Barón Meza.
En fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que ordenó la citación de la querellada, para el segundo día de despacho, una vez que constará en autos la citación, se le concedió un día como termino de distancia, se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal recibió la comisión de citación realizada a la demandada, por el Juzgado comisionado.
En fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, la parte demandante, solicitó sentencia, y en fecha 13 de junio de 2005, ratificó la diligencia antes dicha.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: es propietario legitimo de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Población de las Tienditas, en los terrenos de lo que es o fue la Fundación Pro-defensa de la Aldea Las Tienditas, signado con el N° 47, hoy denominado Barrio Las Brisas Parte Alta del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, anotado bajo el N° 46, folios 82, su vuelto hasta el 84, de fecha 06 de diciembre de 1989. Que dicho lote de terreno lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo del mismo, por tal motivo siempre ha velado por su conservación y mantenimiento desde el momento en lo que compro, ha pagado los correspondientes impuestos municipales, ha entrado al mismo sin oposición de nadie, ha realizado personalmente labores de limpieza y en algunas oportunidades ha pagado obreros para que realicen trabajos de manutención y limpieza, siempre ha estado pendiente de el, disponiendo del mismo, en forma exclusiva. Que es el caso que desde hace aproximadamente seis meses la ciudadana Elizabeth Baron Meza, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.760.023, sin su autorización se instaló en el inmueble antes señalado, dentro de una precaria enramada que se había construido para efectos de eventualmente guarda herramientas y utensilios de limpieza, enramada ésta que de forma rudimentaria fue ampliada con algunas hojas de zinc y asbesto y techo de acerolit, la cual no cuenta con ningún tipo de servicio público elemental, tal y como consta en Inspección Judicial de fecha 30 de abril de 2004, realizada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. Que por todo lo expuesto, se ve en la necesidad de acudir para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil a fin de que sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble del cual ha sido despojado. Pide que esta demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO:
• A los folios 5 y 6 del presente expediente, consta documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, anotado bajo el N° 46, folios 82 su vuelto hasta el 84, de fecha 06 de diciembre de 1989; Documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
• A los folios 11 al 31, Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 29 de abril de 2004, la que el Tribunal dejó constancia Primero: se trata de un terreno destapado con una serie de piedras y arbustos, donde se encuentra construido en el centro del terreno un rancho de zinc, con paredes de asbesto y zinc con techos de acerolit, y una puerta o reja; Segundo: el tribunal deja constancia que las construcciones que existen son las señaladas en el numeral primero, no se observa la instalación de servicios de agua, pero se observa que el rancho se le conectó un cable adherido a la luz pública, no se observa encloacado. Tercero; el material con que está construido el rancho es paredes de asbesto y zinc, techo de acerolit puertas reja, piso de tierra, Cuarto: lo ocupa la notificada ya identificada. Quinto: el solicitante pidió el derecho de palabra y solicitó que se dejará constancia de que existen árboles frutales o de producción agrícola. El Tribunal deja constancia de que existen árboles frútales y ningún sembradio agrícola. Inspección ésta que aún cuando no estuvo sometida al contradictorio por la naturaleza del procedimiento que aquí se ventila y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Justificativo de testigos, evacuado en el Juzgado del Municipio Bolívar de fecha 21 de mayo de 2004, la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Para la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado comisionado con oficio Nº 5710-646 de fecha 11 de noviembre de 2004, remitió las resultas de la comisión, las cuales fueron recibidas en este Juzgado el 26 de noviembre de 2004, es decir que el día 27 de noviembre de 2004, se le dio como termino de distancia; a partir del 29 de noviembre de 2004, empezó a correr los dos días para contestar la demanda, que vencieron el 30 de noviembre de 2004, no habiendo contestado el demandado, a partir del 01 de diciembre de 2004, se abrió el lapso de pruebas que venció el 17 de diciembre de 2004, solamente presentó pruebas la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2004, es decir extemporáneas; En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
La parte demandante alega en el libelo que es propietario legitimo de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Población de las Tienditas, en los terrenos de lo que es o fue la Fundación Pro-defensa de la Aldea Las Tienditas, signado con el N° 47, hoy denominado Barrio Las Brisas Parte Alta del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, anotado bajo el N° 46, folios 82, su vuelto hasta el 84, de fecha 06 de diciembre de 1989, que desde hace aproximadamente seis meses la ciudadana Elizabeth Baron Meza, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.760.023, sin su autorización se instaló en el inmueble antes señalado, dentro de una precaria enramada que se había construido para efectos de eventualmente guardar herramientas y utensilios de limpieza, enramada ésta que de forma rudimentaria fue ampliada con algunas hojas de zinc y asbesto y techo de acerolit, la cual no cuenta con ningún tipo de servicio público elemental, tal y como consta en Inspección Judicial de fecha 30 de abril de 2004, realizada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció, este Tribunal le confirió valor probatorio, y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca.---- Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA CIUDADANA ELIZABETH BARON MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.023.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS ESQUIVEL, titular de la cédula de identidad N° 9.133.895, asistido por el abogado HENRY A. VARGAS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46522, en contra de la ciudadana ELIZABETH BARON MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.023, por Querella Interdictal de Restitución, en consecuencia queda firme la RESTITUCION a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS ESQUIVEL, de la posesión del lote de terreno, ubicado en la Población de las Tienditas, en los terrenos de lo que es o fue la Fundación Pro-defensa de la Aldea Las Tienditas, signado con el N° 47, hoy denominado Barrio Las Brisas Parte Alta del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual está debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, anotado bajo el N° 46, folios 82, su vuelto hasta el 84, de fecha 06 de diciembre de 1989, decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2004. en consecuencia SE LE ORDENA A LA CIUDADANA ELIZABETH BARON MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.023 hacer entregar al ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS, el bien inmueble antes identificado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco. Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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