JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de junio de 2005
Por recibido constante de _______ folios útiles, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
El Juzgado previo a la admisión de la demanda hace las siguientes consideraciones:
El abogado Ángel A. Marrero León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, activa el mecanismo jurisdiccional, exponiendo que su representada es la encargada de administrar el condominio del Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la Séptima Avenida de esta ciudad, pero es el caso que el propietario de la oficina No.3-13 ubicado dentro del complejo antes señalado, ciudadano PABLO BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.030.071, adeuda a la Junta antes identificada las cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1998, enero a diciembre de los años 1999 al 2004 y los meses de enero a abril de 2005.
Alega la parte actora que en vista de que la deuda no ha sido cancelada por el deudor, procede a demandar al ciudadano PABLO ROJAS BARRIOS por COBRO DE BOLIVARES.
La parte demandante estimó la demanda en el total del monto adeudado, es decir, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs. 3.587.958,01), observando este órgano jurisdiccional que la estimación de la demanda, no alcanza a pasar la cuantía de la pretensión de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para cuyo caso sí sería competente este Juzgado.
Por cuanto, en observancia a las normas generales reguladoras de la competencia cuantitativa y por tratarse de un presupuesto procesal para una sentencia acorde a la ley, debemos detenernos en el análisis de las normas constitucionales y legales que regulan tal competencia por la cuantía. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su número 4 que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, lo que se traduce en una de las garantías de la conceptualización del debido proceso.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que esta en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Por otra parte, habiendo llegado a la conclusión de que estamos frente a un cobro de bolívares, existen normas que regulan la forma de determinar el valor de la demanda, pues conforme a lo pautado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos por cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Es criterio jurisprudencial de manera reiterada, que la competencia por razón de la cuantía es de orden público y no puede ser modificada por la conducta asumida por las partes en el proceso. A esta conclusión jurisprudencial se puede agregar otra que establece que no es a capricho de las partes la determinación del valor de la demanda, sino que la cuantificación esta circunscrita a reglas rígidas no vulnerables por el consentimiento expreso o tácito de las partes, ni mucho menos ser avalado por el Juez.
Estando previsto en la ley la forma de determinar el valor de la causa a los fines de la competencia, la parte demandante procedió a estimar la demanda en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs. 3.587.958,01), siendo menor a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por lo que resulta ser incompetente este juzgado por la cuantía, por tener atribuida la competencia mayor a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), declinando en un Juzgado de Municipios de esta localidad para que conozca de la causa y resuelva sobre su admisión.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp 5004
|