REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: RAMÓN ALFREDO REY HERNANDEZ y BETTY ESPERANZA ANSELMI DE REY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.209.670 y V-5.031.474, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO VALERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.270.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N ° 5996-2005.


I


Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Ramón Alfredo Rey Hernández y Betty Esperanza Anselmo de Rey, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.209.670 y V-5.031.474, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Valero Chacón, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 01 de Junio de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio hoy Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, y es el caso que por diversas razones y en virtud de causas muy variadas y complejas la armonía conyugal se rompió completamente, por lo cual se separaron de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo que ha ocasionado RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la Disolución del Vínculo Matrimonial.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio de fecha 01 de Junio de 1978.

2.- Fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

3.- Partidas de Nacimiento de los hijos de los solicitantes.

II

Por auto de fecha 11 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 11).


Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 09 de Mayo de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano Carlos Briceño, en su carácter de Fiscal (A) XIV, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 11 de Mayo de 2005, suscrita por el Abogado Carlos Briceño Nevado, Fiscal (A) XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.


III


Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 133 de fecha 01 de Junio de 1978, presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos RAMÓN ALFREDO REY HERNANDEZ y BETTY ESPERANZA ANSELMI DE REY, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 01 de Junio de 1978, por ante la Primera Autoridad del Municipio hoy Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 133, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ALBA MARINA LABRADOR