REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: y PARTE APELANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VIILA DORADA, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 01 de Agosto de 1996, denominada anteriormente Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Elba Medina de Ruiz, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 3, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 07 de Marzo de 1995, en la persona de su Representante Legal Douglas Jesús Brito Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.143.991, soltero, de este domicilio.
APODERADO (s) JUDICIAL (es) PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA y DIAMELA CALDERON BRICEÑO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.152 y 31.109 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
PARTE DEMANDADA: LAUDYH MAYELA RAMÍREZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.678.387, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DE LA CAUSA PRINCIPAL: DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS CONSTRUIDAS.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2005, EL CUAL NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 5967/2005 (Nomenclatura interna)
II
DE LOS HECHOS PRESENTADOS
Conoce este Juzgado de la presente causa por apelación interpuesta por los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Diamela Coromoto Calderón Briceño, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada contra el auto dictado en fecha 17 de Febrero de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Se inicia la causa por ante el Tribunal de origen, mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Diamela Coromoto Calderón Briceño, en su carácter de autos , mediante la cual solicita la demolición de las obras construidas fuera del marco de la legalidad por la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez, residenciada dentro de la infraestructura conformada por el Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, el cual está ubicado en la calle principal de la Machirí, frente la Urbanización Charaima, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, habitando en la calle “C” , casa Nº 66, alegando:
Que la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez, es propietaria de una vivienda dentro de la infraestructura conformada por el Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, quién decidió construir ilegalmente y a su antojo en contra de los vecinos inmediatos y de la Asociación Civil su techo cobertor para vehículos sin ninguna inclinación, en forma de platabanda que le sirviera de balcón contiguo a su habitación principal, dándose vista a las propiedades inmediatas.
Que la construcción de este tipo de techo cobertor con uso de balcón ha sido combatido en las dos últimas Juntas Directivas de la Asociación, pues se invade la privacidad de los vecinos contiguos, al darse vista directa a la propiedad de estos y en especial a la habitación principal de los dos vecinos inmediatos.
Que es así, que el Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, tiene normas propias, tales como sus Estatutos y sus Reglamentos Internos de construcción, como algunas disposiciones emanadas de la Asamblea General de propietarios que se dictan al respecto; así como las disposiciones tomadas por la propia Junta Directiva, todo para evitar un crecimiento anárquico y fundamentado en la delegación que en ese sentido hizo cada propietario a la Asociación Civil cuando estos adquirieron su parcela.
En fecha 25 de Octubre de 2003, se realizó la Asamblea Extraordinaria, a la cual asistió la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez, documento que se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 02, Tomo 32 del 12 de Mayo de 2004 y en el punto quinto se discutió la situación sobre los techos cobertores y la diatriba presentada entre los vecinos de las casas 66 y 67; y en consecuencia, se aprueba la proposición realizada por la Junta Directiva por una mayoría de Cincuenta a tres votos, en el sentido que los techos cobertores de vehículos se pueden construir en tabelón y teja, pero con caída hacia la calle, permitiéndole al asociado habitante del conjunto residencial la construcción de sus techos, pero de la forma como se determina en la Asamblea de la Asociación.
En un principio a la demandante, le fue negado el permiso de construcción de la obra por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal motivado a la ilegalidad de lo que pensaba construir, a lo que ella ejerció sus respectivos recursos administrativos los cuales fueron declarados sin lugar; pero, después la Asociación Civil en vista de la terquedad de la asociada ya referida procedió a efectuar el día 22 de Julio de 2004, una Inspección Judicial por medio del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, signada con el Nº 5440, a la construcción levantada hasta esa fecha, para demostrar que en ese momento se encontraba intentando construir ilegalmente una platabanda.
Pero, es el caso que sin acatar lo dispuesto por la Asamblea General de propietarios la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez, continuó a construyendo a su antojo y de manera contraría a lo establecido en la Asamblea, el techo cobertor de vehículos sin caída hacia la calle, levándose una terraza que le sirve de balcón; violentándose el artículo 706 del Código Civil, atentando de tal manera en contra del derecho de privacidad de los vecinos contiguos por los ángulos de visualidad directa que esta tendría sobre la propiedad de estos, e incluso sobre las habitaciones principales de los mismos; de igual manera procedió a construir sin ningún permiso emanado del ente rector municipal: la Alcaldía del Municipio. Para proceder a la terminación de la construcción del techo a su manera, la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez, se aprovechó de un oficio emanado del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, en donde se participaba de la medida cautelar dictada de suspender temporalmente los efectos de los actos dictados por la Alcaldía y bajo engaño se hizo acompañar de autoridades policiales a los fines de levantar el techo cobertor a su manera, diciendo que así lo ordenaba el Tribunal señalado, ello sin haberse ordenado a la citada ciudadana, levantar el techo tal como ella lo hizo, en contra de las disposiciones de la Asamblea General de Villa Dorada, en contra del Código Civil y sin el correspondiente permiso municipal.
Por lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas por cuanto la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez, construyó ilegalmente un techo cobertor para vehículos en forma de terraza y que le sirve de balcón, en su casa de habitación Nº 66 de la calle “C” del Conjunto Residencial Villa Dorada es por lo que solicitan se ordene por cuenta de la infractora la demolición de la construcción ilegal, ordeñándose conservar las columnas construidas las cuales pueden servir de base o soporte de un techo de los normalmente permitidos en el Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada.
Fundamentó la acción en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículo 69 ejusdem.
Estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 5.000.000,00).
Anexó al libelo:
- Poder que le fuera conferido a los abogados Juan Luis Suárez Novoa y Diamela Calderón Briceño. ( Folios 13 y 14).
- Copias simples de los estatutos del Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada. ( Folios 15 al 21).
- Copias simples del Reglamento Internos del Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada. ( Folios 22 al 25).
- Copias de las disposiciones emanadas del Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada. ( Folios 26 al 31).
- Copias del documento de propiedad de la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo I, Primer Trimestre. ( Folios 32 al 47).
- Copias del acta de Asamblea General de propietarios del Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada. ( Folios 26 al 31).
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. ( Folios 48 al 62).
- Copias certificadas de la aclaratoria que realiza el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo sobre la medida cautelar dictada. ( Folios 63 al 69).
- Copias certificadas del Registro del Libro diario de los días 08 de Noviembre de 2004. ( Folios 70 al 78).
- Copias sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de caracas, la cual aparece publicada en el tomo 165 de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, sentencia Nº 879. ( Folio 79).
- Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de Octubre de 2000, la cual aparece publicada en el tomo 169 de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, sentencia Nº 2196 y 2197. ( Folios 80 al 82).
III
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2005, el Tribunal de origen dicta auto mediante el cual declaró Inadmisible la solicitud de demolición, presentada por los abogados Juan Luis Augusto Novoa y Diamela Coromoto Calderón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, por ser contraria a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ( Folios 83 al 86).
En fecha 24 de Febrero de 2005, los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Diamela Coromoto Calderón Briceño, con el carácter de autos, presentaron escrito de apelación. ( Folios 87 al 89).
Una vez distribuida la presente causa ,correspondió a este Juzgado conocer de la misma, el cual por auto de fecha 14 de Marzo de 2005, le da entrada y en consecuencia, se acordaron los lapsos procesales correspondientes. ( Folio 92).
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
En fecha 31 de Marzo de 2005, la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas y anexos. ( Folios 93 al 99).
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, el Tribunal agrega y admite las pruebas presentada por la parte demandante. ( Folio 100).
En fecha 04 de Mayo de 2005, la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas y anexos. ( Folios 101 al 104).
En fecha 04 de Mayo de 2005, el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, con el carácter de autos, presentó escrito de informes. ( Folios 105 al 110).
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. ( Folio 111).
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. ( Folio 112).
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante, presentó informes en la presente causa. ( Folio 113).
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar. ( Folio 114).
Corre al folio 115, diligencia de fecha 12 de Mayo de 2005, suscrita por la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez, asistida del abogado Xavina Méndez, mediante la cual solicita copias simples del expediente.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la valoración de las pruebas:
- Documento agregado “B” promovido junto con el libelo de demanda, de los Estatutos de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada”, (folios 15 al 21), estas copias no se valoran por cuanto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dan fe los instrumentos públicos y los privados en copia certificada o en originales pero expedidos por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Por tanto, se desecha esta prueba documental.
- Documento copia certificada de Reglamento Interno de la Asociación Civil antes nombrada, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de comprobar una normativa interna que rige a dicha organización social, entre las cuales se lee en su Cláusula Segunda: “De las construcciones”, Es obligación de los propietarios mantener la armonía arquitectónica de las estructuras que edifiquen (sic) bajo los lineamientos señalados en el Proyecto Arquitectónico original.
- (Folios 32 al 44). Copia simple de documentos protocolizados que contienen ventas de parcelas marcados “E”, “F” y “G”. La misma teoría y bases legales a que se refirió este Tribunal para desechar las pruebas promovidas en el ordinal 1º del escrito de pruebas de fecha 31.03.2005, se aplica en este ordinal Nº 2 y en el ordinal Nº 4, por tratarse los documentos de copias simples.
- En relación a la copia certificada del Libro Diario del Juzgado III de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial este Juzgado las valora conforme a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de comprobar la realización de un acto de dicho Tribunal denominado Inspección Judicial el cual por sí sólo se explica.
- Promovida en escrito de pruebas de fecha 04.05.05 Certificación emanada de la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal, expedida de conformidad con el artículo 84, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 22.04.05 la cual agrego la demandante, marcada “a”, donde consta la decisión de dicho Organo Administrativo respecto a la Solicitud de la Ciudadana LAUDYH MAYELA RAMÍREZ CHÁVEZ, en relación a su solicitud de reparación menor Nº 144 de fecha 07.10.03, la cual declaró IMPROCEDENTE. Este Juzgado la valora conforme a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de comprobar la emisión de un acto administrativo con efectos jurídicos ciertos.
Ahora bien, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el que insiste tantas veces la parte demandante “se pidió que se decretase la DEMOLICIÓN ..” al Tribunal de la causa, establece las limitaciones en el uso a las propiedades y a las zonas de parques y recreación, las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, dentro del Título VI, “De la Ejecución del Desarrollo Urbano”, Capítulo IV, De la urbanización de terrenos, el cual se encuentra transcrito al folio nueve (09) del presente expediente.
El Juzgado a-quo basó su decisión en la creencia de que la parte demandante basaba principalmente su petición en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida no es el control de la regularidad del uso urbanístico o procedimiento de defensa de la zonificación regulado en la ley Orgánica
de Ordenación Urbanística, en su titulo VIII, capitulo I, a consecuencia de la presunta ilegalidad de las obras realizadas por la demandada.
Obsérvese que el mayor porcentaje en el que basa la parte demandante su pretensión es en el acto administrativo que emanó como Certificación de la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal, expedida de conformidad con el artículo 84, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 22.04.05 de la decisión administrativa tomada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Es decir, en un acto administrativo. De hecho en dicha decisión el órgano emisor dispone: “De ésta decisión el interesado podrá interponer Recurso de Reconsideración por ante la División de Ingeniería dentro de un lapso de 15 días siguientes contados a partir de la notificación de conformidad con el Artículo 94º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Los Recursos Administrativos se ejercen únicamente contra actos dictados por la Administración Pública. La Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, en su artículo 76 dispone: “Son facultades de los Concejos o Cabildos: (sic) Sancionar los planes de desarrollo urbanístico”.
El artículo 6 ejusdem señala: “Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, (sic) los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones.”
El artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresamente señala: “La Administración Pública (sic) Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley. Las administraciones (sic) municipales, (sic) ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.”
El artículo 7º de esta última Ley define como acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública. (Centralizada y Descentralizada).
Entonces, el tribunal a-quo no debió negar la admisión de la demanda con base en la supuesta aplicación del procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley de Ordenación Urbanística, sino con base en la norma contenida en el artículo 69 ejusdem, en la que tanto insiste la parte demandante sea base para que el órgano jurisdiccional admita su pretensión, se refiere a situaciones jurídicas distintas a las establecidas en el mencionado artículo 102, y que precisamente no son discutibles en el ámbito jurisdiccional de los Tribunales.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los 16 días del mes de junio dos mil cuatro (Exp. 04-0157) establece:
“…Ahora bien, observa esta Sala que la decisión accionada se tramitó por el procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.
Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”.
Tal como fue señalado en decisión dictada por esta Sala el 22 de mayo de 2003 (Caso: Claudia Sarmiento de Rotundo), la naturaleza del procedimiento contenido en los artículos antes citados se resumen en dos supuestos “i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 19 de agosto de 2003 (caso: Clínica Las Ciencias C.A.), señaló lo siguiente:
“La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, sin perjuicio de los “recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada”.
Entonces, tratándose el artículo 69 de materia de ordenación urbanística esencialmente, ésta comprende el dictamen de actos administrativos, emanados de la administración pública descentralizada
tales como el acto en el que basa la demandante su pretensión (Certificación de la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal, expedida de conformidad con el artículo 84, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 22.04.05 de la decisión administrativa tomada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira).
“A la luz del nuevo Código hay que distinguir entre cuestiones de jurisdicción y de competencia. Las primeras pueden ocurrir en dos hipótesis: 1) Cuando el conocimiento de asunto fuese la Administración… En tales casos la respectiva decisión es siempre esta Sala Político-Administrativa a tenor de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil,…esta Sala Político-Administrativa es el superior jerárquico en lo jurisdiccional…” (Auto del 30.06.1987- Edén de la Paz Palomares contra Corcoven S.A).
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en varias oportunidades que el artículo 59 del nuevo Código de Procedimiento Civil que consagra la regulación de falta de jurisdicción, contempla dos situaciones:
1.- Cuando el Tribunal declare que el caso sometido a su consideración debe ser sustanciado y resuelto por un órgano de la Administración Pública o cuando la propia Administración invoque su jurisdicción para conocer de determinado asunto que curse ante un Tribunal.
2.- Cuando el conocimiento del asunto corresponda a un Tribunal extranjero.
Dicho artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Subrayado nuestro).
Por tanto, el Juzgado a-quo no debió negar la admisión con base a la interpretación de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística sino negar la admisión de la demanda incoada por la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VILLA DORADA, en la persona de su representante legal, contra la ciudadana LAUDYH MAYELA RAMÍREZ CHÁVEZ, ambos identificados en autos, con base en la interpretación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pero declarando en consecuencia, SU FALTA DE JURISDICCIÓN, en virtud de que las pretensiones reales en las que basa la pretensión la demandante se refieren al conocimiento de la Administración Pública Descentralizada. Y así se decide.
Por último, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria a (sic) ninguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Sin lugar la apelación interpuesta por escrito de fecha 24 de Febrero de 2005 suscrito por los Abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA y DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.888.885 y V-5.501.378, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.152 y 31.109, respectivamente con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VILLA DORADA, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 53, Tomo 129, en la persona de su Representante Legal Douglas Jesús Brito Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.143.991, soltero, de este domicilio, contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- PARCIALMENTE CONFIRMADA la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el sentido de que SE NIEGA la admisión de la demanda incoada por por los Abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA y DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.888.885 y V-5.501.378, en su orden, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Números 8.152 y 31.109, respectivamente con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VILLA DORADA, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 53, Tomo 129, en la persona de su Representante Legal Douglas Jesús Brito Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.143.991, soltero, de este domicilio, POR FALTA DE JURISDICCIÓN.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente Expediente inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la presente fecha, todo en beneficio de la celeridad procesal. Líbrese el respectivo Oficio de remisión.
4.- Se condena en costas a la parte actora por haber resultado su petición totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA, Alba Marina Labrador
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