JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Seis de Junio de dos mil cinco.

195° y 146°


Observa este Juzgado que el demandante en su libelo (folio 8) alega:

“Ciudadana (o) Juez (a) dado el caso de que la CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO ha realizado trabajos en el inmueble en cuestión; ha vendido innumerables parcelas como se puede observar de los documentos aquí anexos y dado el caso de que su Presidente ciudadano JOSÉ TOMAS PAREDES BENCOMO, se niega a un acuerdo con el ánimo de quitarme los derechos que me corresponden sobre el inmueble en cuestión, ya plenamente identificado, y ante el temor de quedar ilusorios mis derechos, solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decreten las siguientes medidas:
1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el Capítulo II de este libelo y cuyos datos de adquisición y linderos doy aquí por reproducidos.
2. Medida Innominada de Inmovilización de cualquier trabajo de Construcción que pudiesen estar realizando en el inmueble descrito, para lo cual solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Departamento de Planificación y Desarrollo Urbano.”

Adjunto al libelo consigna una serie de documentos de los cuales en autos no consta la venta a que se refiere en el párrafo anterior al capítulo de solicitud de medidas; a saber: Documentos Nos. 05, 06, 07, 08, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 30 de Abril de 2002; N° 16, Tomo 03, Protocolo I, del 09 de Julio de 2002; N ° 48, Tomo 05, Protocolo I, de fecha 19 de Julio de 2002; Documento aclaratorio N ° 47, Tomo 05, de fecha 19 de Julio de 2002 y documento de notificación N ° 40, Tomo 18 de fecha 16 de Junio de 2003 y así mismo, no consta que el demandante efectivamente haya probado para la fecha en que se dictó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Finca La Alianza, ubicada en la actual Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; los elementos necesarios y concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.

2) Presunción grave del derecho que se reclama – Fomus Bonis Iuris.

3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Pericullum In Mora.

De tal manera que las documentales que en copia simple consignó el demandante junto al libelo de la demanda ( Folios 20 al 66) para los efectos de solicitar el dictamen de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada, no se valoran pues nuestro ordenamiento procesal concede entera fé a las copias de los documento públicos con tal que hayan sido expedidas en la forma legal por los funcionarios competentes. (Art. 1384 del Código Civil).

Carecen desde luego, de todo mérito probatorio a los efectos del pronunciamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, las copias simples consignadas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las precedentes consideraciones y no habiendo probado el demandante ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( Pericullum In Mora) ni la presunción grave del derecho que se reclama ( Fomus Bonis Iuris), este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre la Finca “ LA ALIANZA”, ubicada en la actual Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Sin Lugar la Solicitud de Medida Innominada solicitada en el particular 2 del Capítulo “Solicitud de las Medidas Preventivas”, del libelo de la demanda consistente en la Inmovilización de cualquier trabajo de construcción que pudiesen estar realizando en el inmueble descrito en el libelo.

TERCERO: En atención y cumplimiento de la teoría del vencimiento total contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión dentro del lapso y por encontrarse las partes a derecho.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR