REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

195° Y 146°

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS.


PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA HEVIA.

TERCERO OPOSITOR: PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, portador de la cédula de identidad Nº E- 165.070, de este domicilio y hábil, en su carácter de propietario de sus bienes, de poseedor de los bienes de las ciudadanas CLAUDIA VERÓNICA ROCASALVA, HIRENIA ZENAIDA HEVIA y de la Sociedad Mercantil HERMANOS ROCCASALVA C. A. (HEROS, C. A.)

ABOGADO ASISTENTE DEL
TERCER OPOSITOR: ILDEMAR DE JESÚS CARDOZA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.683.270 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.214, de este domicilio.


EXPEDIENTE CIVIL Nº 5977/2005

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN Incidencia. Apelación interpuesta por el Tercero Opositor, en el cuaderno de medidas contra el auto de fecha 24-11-2004, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, que Niega la Reposición de la Oposición al Embargo al estado de suspender el mismo.

I

Conoce este Juzgado de la presente causa por apelación interpuesta por el ciudadano PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, tercero opositor en la presente causa, asistido por el abogado ILDEMAR CAROZA DOMÍNGUEZ contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas. Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el negó la reposición de la oposición al embargo al estado de suspender el mismo.



De las actuaciones que se recibieron en copias fotostáticas certificadas en esta Alzada, consta:

- Corre a los folios 02 al 05, Escrito de Oposición a la medida presentado por el ciudadano PIETRO ROCCASALVA BELLAURDO, portador de la cédula de identidad N° E-165.070, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector Llano la Cruz, N° 17-26, Cordero, Jurisdicción Andrés Bello del Estado Táchira, civilmente hábil y capaz, alegando: “procediendo en este acto con el carácter de propietario de sus bienes muebles y poseedor de las ciudadanas CLAUDIA VERÓNICA ROCASALVA, HIRENIA ZENAIDA HEVIA, de este domicilio, portadoras de las cédulas de identidad Nos . 18.908.932 y 5.655.980, en su orden, y de la Sociedad Mercantil HERMANOS ROCCASALVA C. A. (HEROS C. A.), constituida según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 24-A, de fecha 17 de octubre de 1984, representada por su persona, en su carácter de Presidente de la firma mercantil.
Que estando dentro de la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 30 de agosto de 2004 y ejecutada en su residencia, en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, lo hace conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hace formal OPOSICIÓN a la medida de embargo preventivo, por haber sido, la misma ejecutada sobre bienes muebles, que no pertenecen ni estaban en posesión de la ciudadana CARMEN AURORA HEVIA, parte demandada.
Que consta en el Acta que levantó el antes indicado Juzgado Ejecutor que el día 14 de septiembre de 2004, se trasladó y constituyó en la calle 17, Casa N° 17-26, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, residencia de la demandada CARMEN AURORA HEVIA, pero en realidad, el citado Juzgado, se trasladó y constituyó en su domicilio, ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza, Casa N° 17-26, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de ejecutar la medida de embargo preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por demanda incoada por el abogado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Endosatario en Procuración contra la ciudadana CARMEN AURORA HEVIA.
Que en la fecha en que la demandada aceptó las Letras de Cambio, señaló su domicilio en la calle 17, N° 26, Cordero de Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, ya que motivado a desavenencias y diferencias personales surgida entre ellos, quienes no son cónyuges, se produjo una separación física entre ellos, motivo por el cual la citada ciudadana decidió abandonar esa residencia y alojarse en la vivienda de su propiedad, ubicada en la calle 17, y posteriormente en el hogar de sus padres, lo que evidencia, claramente, que para el momento en que se ejecuta el embargo de bienes muebles, la prenombrada ciudadana ya no residía en la dirección donde se ejecuto el embargo, y por consiguiente no estaba ni siquiera en posesión de los bienes embargados, mucho menos ostenta la propiedad de los mismos, lo cual demuestra que los referidos bienes, son de su propiedad y los ajenos estaban en su posesión en la oportunidad en que s ejecutó la medida, pues los ciudadanos y la sociedad mercantil antes identificados, tenían y tienen la propiedad de los bienes embargados, ejerciendo él derecho de posesión sobre los mismos, por habérsela otorgado sus propietarios y encontrarse ellos en su residencia.
Que la dirección que el Tribunal ejecutor deja constancia en el Acta de haber ejecutado la medida preventiva, no se corresponde con la morada del deudor por cuanto la calle 17, que es la habitación donde ha debido ejecutarse la medida, está situada en un sitio diferente, por lo tanto la casa donde se ejecuta la medida de embargo es un domicilio, total y absolutamente distinto, donde como ya describió anteriormente, no reside la ciudadana CARMEN AURORA HEVIA, ya que es el lugar donde él reside en compañía de sus hijos, por consiguiente se practicó la medida en la dirección equivocada, razón por la cual ese Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en una morada completamente diferente y consecuencialmente ejecutó la medida en la dirección errada, donde tiene su hogar, indiscutiblemente persona ajena a la demandada en autos.
Que en lo que respecta a los bienes de las ciudadanas HIRENIA ZENAIDA HEVIA, CLAUDIA ROCCASALVA y de la Sociedad Mercantil HEROS C. A. sobre los cuales ejercía y ejerce el derecho de posesión lo fundamenta en el artículo 771 del Código Civil.
Que aunado a todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el folio 14 de la comisión 3805, que el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció en el expediente de la comisión, el 13 de septiembre de 2004, citó: “Solicito …… que se fije fecha y hora a objeto de practicar la medida de embargo provisional sobre la cuenta N° 0355-02000-43961, del a cual es titular la ciudadana CARMEN AURORA HEVIA……en el Banco Provincial…”
Que el Juzgado Ejecutor de Medidas, vista la diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandante, acordó el traslado y constitución del Tribunal, supuestamente, al lugar de la Institución Financiera, indicados por el abogado, no obstante, sin dejar constancia en actas de su actuación en la sede del Banco Provincial, se dirige a su residencia con el objeto de practicar el embargo preventivo de bienes muebles de su propiedad y de aquellos que se encontraban en su posesión, procediendo, de oficio en su actuación, pues lo solicitado por la parte actora, era el traslado y constitución del Tribunal, en la sede del Banco Provincial, incurriendo ese órgano jurisdiccional en el vicio de ultrapetita, menoscabado sus derechos, establecidos en la Constitución y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto su proceder y por tanto su acta de embargo NULA de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de los establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se puede evidenciar que en la referida ejecución de la medida de embargo preventivo, se embargaron bienes que no poseía ni son propiedad de la ciudadana CARMEN AURORA HEVIA, parte demandada, los cuales le pertenecen, tanto a él como a las ciudadanas, ya indicadas, según se puede evidenciar de facturas, que produce con el escrito de oposición al embargo y del derecho de posesión que ejerce sobre los mismos.
Que tales medios probatorios, son consignados en original ad efectum vivendi, para la inserción en los autos de copias certificadas de los mismos.
Solicitó al Tribunal el Levantamiento de la Medida Cautelar de embargo Preventivo que pesa sobre los bienes muebles, por ser de su única y exclusiva propiedad conforme de las pruebas fehacientes que demuestran la propiedad y por ejercer sobre los bienes ajenos, la posesión de las cosas embargadas. Al igual que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por ser las mismas contrarias a derecho y violatorias de derechos y garantías individuales.

- Al folio 06, auto de fecha 04 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal a quo abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 07 y vuelto, Escrito presentado en fecha noviembre de 2004, por el tercer opositor ciudadano PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de suspender el embargo de bienes muebles.

- Al folio 08, auto de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por el abogado HECTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, apoderado de la parte demandante.

- Al folio 09, auto de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal a quo NEGÓ la reposición solicitada por el tercer opositor.

- Al folio 10, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual el tercer opositor ciudadano PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO apela del auto que niega la reposición solicitada.

- Al folio 11, auto de fecha 08 de diciembre de 2004, por medio del cual el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, acordó remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante, y de las que se reserva indicar el Tribunal.

- Una vez distribuida la presente apelación, le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005 el Tribunal le dio entrada a las copias fotostáticas certificadas y en consecuencia fijó el 10° día de despacho siguientes para la presentación de los informes y ocho (8) días para las respectivas observaciones.

En fecha 11 de Abril de 2005, el abogado ILDEMAR DE JESÚS CARDOZA DOMÍNGUEZ, con el carácter de autos, presentó Escrito de Informes. (Folios 15 al 18).

En fecha 11 de Abril de 2005, el abogado HECTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, con el carácter de autos, presentó Escrito de Informes. (Folios 19 al 20).

En fecha 14 de abril de 2005, el abogado ILDEMAR DE JESÚS CARDOZA DOMÍNGUEZ, consignó copia simple del poder especial otorgado por el tercer opositor ciudadano PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO. (Folio 21).

En fecha 22 de abril de 2004, el abogado ILDEMAR DE JESÚS CARDOZA DOMÍNGUEZ, con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes (Folio 24 al 27).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa (Folio 28).
II
El Tribunal para decidir observa:

Vistos y analizados los recaudos remitidos a este Tribunal en copia fotostática, referidos al presente Recurso de Apelación se observa:

El tercer opositor ciudadano PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, apela de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que NEGÓ la Reposición de la oposición al embargo al estado de suspender el mismo.


PUNTO ÚNICO
Este Tribunal observa que la norma de los requisitos de forma de la Sentencia es de eminente orden público, porque es denunciable en casación bajo el alcance de un defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

El artículo 208 ejusdem, establece: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

La Sentencia que decide una oposición a un embargo, debe reunir los requisitos mencionados en el precitado artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 244 del mismo Código establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Observa que la decisión de fecha 24-11-2004 no contiene ninguno de los elementos requeridos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, obliga a este Juzgado a concluir que dicha sentencia carece de valor y falta de eficacia en el acto procesal, realizado con infracción del artículo 243 citado.

Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso, un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público, y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar, o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

III

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Nula la Sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de dictar nueva Sentencia Interlocutoria para decidir la oposición formulada por el tercero en su carácter de presunto propietario y poseedor de los bienes descritos en los numerales 2,3, 4 y 5 descritos en el escrito fechado 22-10-2004, y presunto poseedor de los bienes descritos en los numerales 1, 6 y 7 del mismo escrito.

En su oportunidad procesal bájese el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los seis días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,


ALBA MARINA LABRADOR