REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, seis de Junio dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 26 de Mayo de 2005, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PORFILIO BELEN COLMENARES, en su carácter de demandado en el presente juicio, convino en la demanda expresando “…por cuanto ella, la ciudadana BRIGIDA PÉREZ CHACÓN, suficientemente identificada en autos, fue la única concubina que le conocí a mi único hermano ELEAZAR BELÉN COLMENARES (Fallecido) y aunque no tuvieron hijos, fue su fiel compañera por más de treinta y cinco años y quien le acompañó hasta la hora y día de su muerte…”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella (en la demanda)”.
El artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el presente caso el demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO PORFILIO BELEN COLMENARES ha convenido en la demanda que por Reconocimiento de Unión Concubinaria, ha incoado en su contra la ciudadana BRIGIDA PÉREZ CHACÓN, lo cual constituye un acto de disposición respecto de la cosa sobre la cual versó la controversia que es el reconocer la Comunidad Concubinaria que hubo entre BRIGIDA PÉREZ CHACÓN y ELEAZAR BELÉN COLMENARES.
Consta Partida de Nacimiento N° 275 de fecha 24/04/1937, que corre al folio 09 en copia certificada y a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PORFILIO es hijo de JUSTINIANO BELÉN, y asimismo consta en Partida de Nacimiento N° 524 del 17/05/1941, que por tratarse de copia certificada igualmente se le otorga el valor probatorio 1360 y 429, que ELEAZAR, era hijo de Justiniano Belén y de Ana Amelia Colmenares; habiendo fallecido ELEAZAR el 04/04/2002 según consta de copia certificada de la respectiva acta N° 198, que tiene valor probatorio conforme a las disposiciones legales anteriormente mencionadas, por tratarse de un documento público.
Todo ello demuestra:
1.- Que el demandado es hermano consanguíneo de ELEAZAR BELÉN COLMENARES, con quien alegó la demandante haber tenido una relación concubinaria.
2.- La muerte de ELEAZAR BELÉN COLMENARES.
Por lo que estrictamente de lo alegado y probado en autos, JOSÉ ANTONIO PORFILIO BELÉN COLMENARES es el único hermano que como pariente colateral y demandado en la presente causa, puede disponer de la cosa objeto del litigio.
Y asimismo, se trata el convenimiento de materia disponible en orden a dichos efectos puesto que es un asunto de orden privado para el demandado.
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL CONVENIMIENTO CELEBRADO, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda proceder como en Sentencia de Autoridad de Cosa Juzgada.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,
ALBA MARINA LABRADOR