REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Recibida por Distribución, constante todo de dieciséis (16) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y tramitase por la vía civil. El Tribunal para decidir sobre la admisión de solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GALAVIZ SÁNCHEZ y LEYDA COROMOTO MONSALVE, asistidos por la abogada por la abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, relativa a homologación del convenimiento y partición amistosa de la comunidad conyugal, observa:
1.- Dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.
2.- Por Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio. Juzgado Unipersonal N° 4, de fecha 29 de noviembre de 2004 declaró Con Lugar a la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GALAVIZ SÁNCHEZ y LEYDA COROMOTO MONSALVE, ordenándose liquidar la comunidad conyugal.
3.- El artículo 186 del Código Civil, establece en su encabezamiento
” Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.
4.- El artículo 150 del Código Civil, dispone: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.
5.- El artículo 173 del Código Civil, ejusdem, en su encabezamiento dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse
éste o cuando se le declare nulo”.
Y el artículo 183 del Código Civil, establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GALAVIZ SÁNCHEZ y LEYDA COROMOTO MONSALVE, para que se les homologue el convenimiento y partición amistosa de la comunidad conyugal.
6.- la presente Partición de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acuerdos de cada uno de los cónyuges o de la extinta comunidad conyugal, si los hubiere.
7.- Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1920, numeral 1° del Código Civil la presente decisión y la partición deben registrarse, por cuanto contiene un acto traslativo de propiedad del inmueble ubicado en Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba, hoy Municipio Córdoba, del Estado Táchira: dicha protocolización se hará ante la Oficina Subalterna de Registro Público donde se encuentra ubicado el inmueble.
8.- De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1682 del Código Civil con la Disolución de la Sociedad Patrimonial disuelta por mutuo acuerdo de los condóminos, cesan los poderes de los administradores (cónyuges) sobre los bienes respectivos, en los términos, modo y condiciones establecidas en el documento de partición amistosa de fecha 18 de abril de 2005 presentado por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GALAVIZ SÁNCHEZ y LEYDA COROMOTO MONSALVE.
9.- A los fines regístrales, expídase por Secretaría copia computarizada del escrito de partición amistosa y de la presente decisión, a los fines legales correspondientes.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR