La presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MAITHE CAROLINA MEDINA RAMIREZ asistida de abogado, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA AGRO-INDUSTRIAL REGION LOS ANDES en la personas de Francisco A. ortega y Elva Ciccone de Ramírez, la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día martes 1 de junio de 2005. Dicha Acción Constitucional es sintetizada por este Juzgador, en cuanto a sus argumentos, de seguidas:
La parte accionante expone, que se le participó la rescisión del contrato de trabajo de conformidad con el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándosele según ella, el tercer considerando de la Orden 040 Extraordinaria del Consejo Directivo, de fecha 03 de marzo de 2005, la cual consideró improcedente e ilegal, por lo siguiente: Que la relación de trabajo, con esa institución adquirió el carácter de contrato a tiempo indeterminado, ya que tiene un contrato celebrado de fecha 17 de junio de 2002 al 15 de septiembre de 2002; del 16 de septiembre de 2002 al 20 de diciembre de 2002 y actualmente continua hasta le fecha de rescisión, por lo tanto, no es rescindible bajo la figura invocada. Que se le violentó el derecho al debido proceso, no fue oída, se le sanciona por una alegación de carácter moral, lo cual considera ofensivo a su dignidad de mujer y de ciudadana. Que el tercer considerando de la Orden 040 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2005 establece: “ …A evidenciado en sus actuaciones dentro de la Institución tener una conducta contraria al CONTENIDO ETICO que se deriva de toda relación…”. Que tal aseveración la consideró ofensiva, no acorde con norma legal alguna y engendra una situación meritoria de investigación. Que el Consejo Directivo, autoridad máxima de la casa de estudios I.U.T. Región Los Andes, funciona ilegalmente, desde que el 2 de noviembre de 2004 el representante profesoral Hugo Pérez no volvió a ser convocado; a las reuniones, tal como se evidencia de constancia donde el Ingeniero Hugo Pérez, manifiesta no participar desde el 02 de noviembre de 2004, de aquí parten toda serie de irregularidades que ANULAN el acto administrativo emanado de dicho Consejo Directivo en el sentido de rescindir el Contrato.
La presunta agraviada fundamenta la presente solicitud en los artículos 49, 87,89 numeral 4 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente solicita que se le restituya a la situación jurídica infringida en el sentido de ordenar a Francisco Adolfo Ortega Aguilera, coordinador- Director del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes el Reenganche a sus labores habituales como secretaria del área de investigación y extensión, y el pago de los salarios caídos (negrillas del Tribunal).
Siendo así, éste Tribunal de Juicio pasa a verificar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo que nos ocupa, el Tribunal para decidir observa: La presunta agraviada expone que se le participó la rescisión del Contrato de trabajo de conformidad con el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación por parte del Consejo Directivo del tercer considerando de la Orden 040 Extraordinaria, de fecha 03 de marzo de 2005, la cual consideró improcedente e ilegal; que el contrato adquirió el carácter de contrato a tiempo Indeterminado por cuanto tiene un contrato celebrado de fecha 17 de junio de 2002 al 15 de septiembre de 2002, del 16 de septiembre de 2002 al 20 de diciembre de 2002 y actualmente continua hasta la fecha de rescisión y que por lo tanto no es rescindible bajo la figura invocada, que se le violentó el derecho al debido proceso, que no fue oída, y se le sanciona por una alegación de carácter moral, lo cual considera ofensivo a su dignidad de mujer y de ciudadana. Que el Consejo Directivo como autoridad máxima de la casa de estudios I.U.T Región Los Andes funciona ilegalmente, desde que el 02 de noviembre de 2004, el representante profesoral Hugo Pérez no volvió a ser convocado a las reuniones. Que de ahí parte toda serie de irregularidades que ANULAN el acto administrativo de dicho Consejo Directivo. Por lo tanto solicita el Reenganche a sus labores habituales como secretaria del área de investigación y extensión, y el Pago de los Salarios Caídos (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de lo alegado por la solicitante y de los anexos indicados, si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.
En este orden de ideas, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
En su solicitud la accionante manifiesta que le fue rescindido el contrato de trabajo por el Consejo Directivo del IUT Región Los Andes por la aplicación del tercer considerando de la Orden 040 Extraordinaria del Consejo Directivo de fecha 03 de marzo de 2005, que dicho contrato se había convertido en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado puesto que había transcurrido dos contratos a tiempo determinado y el que estaba corriendo actualmente hasta la fecha de la rescisión que lo había convertido en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que existen una serie de irregularidades que anulan dicho acto administrativo emanado de dicho Consejo Directivo y por lo tanto solicita el Reenganche a sus labores habituales como secretaria del área de investigación y extensión, y el Pago de los Salarios Caídos (negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el quejoso al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretende es que a través de un mandamiento de amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, de que se le reenganche a sus labores habituales como secretaria del área de investigación y extensión y pago de salarios caídos.
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…”.
De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.
Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.
La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.
En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por la presunta agraviada de Reenganche y a sus labores habituales y el pago de los Salarios Caídos, ésta tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.
La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 93 de la Constitución vigente, señala que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de Estabilidad Laboral, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.
En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la Jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión de que la solicitud de Amparo Constitucional es inadmisible y así se resuelve.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MAITHE CAROLINA MEDINA RAMIREZ, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA AGRO-INDUSTRIAL REGION LOS ANDES en las personas de Francisco A. Ortega y Elva Ciccone de Ramírez, conforme a lo previsto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Si contra la presente decisión no se ejerciere el correspondiente recurso, dicho fallo será remitido en consulta al Superior conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
El Juez
Dr. Walter A. Celis Castillo.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
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