ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 07 de Junio de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 20 de Junio de 2005.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JAIME GERARDO CHONA CARRERO en contra de la Empresa Mercantil C.A., CEMENTOS TACHIRA, en la persona del ciudadano RAFAEL CONTRERAS, cédula de identidad N° V-12.813.008, Director de Recursos Humanos de la empresa CEMENTOS TÁCHIRA alegando: que laboró para la empresa como mecánico previa evaluación realizada por el médico de la empresa incluyendo exámenes que le fueron practicados en SANIDAD a partir del 1 febrero de 1989; Que la empresa practica examen médico una vez al año a sus trabajadores, al cual se sometió año tras año; Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de febrero de 1989; Que el día 26 de octubre de 1980 sufrió un accidente de tránsito, ocurrido en la Victoria Estado Aragua, donde salió lesionado, con fractura y aplastamiento de cuerpo vertebral, hecho conocido por la empresa; Que al ingresar a prestar sus servicios a Cementos Táchira C.A., fue afiliado al Seguro Social a partir del 30 de abril de 1989; Que estaba cobijado a una póliza colectiva de seguro con la empresa PLANINSA; Que la empresa hasta diciembre del año 1998 le pagó las horas extras trabajadas e incluidas las laboradas los días sábados y los pagos a los días domingos trabajados, y que a partir de esa fecha le suprimió el pago de los conceptos, alegando que el cargo era de dirección; Que a partir del 14 de marzo de 2002, se iniciaron trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos del proceso productivo, que se prolongaron hasta el 04 de abril de 2002; Que dicho contrato fueron dados para su ejecución a la empresa FAMOINCA C.A., entre ellos estaba la reparación del Bastidor del Soporte del Eje Principal de la Diluidota de Arcilla; Que el Ingeniero Ernesto Martínez, le solicitó que se dirigiera a la Diluidota de Arcilla y realizara una serie de medidas y verificara el desgaste del sistema de engranaje, y al estar realizando su labor perdió el equilibrio cayendo al fondo de la diluidota de arcilla, cayendo sobre su costado izquierdo y recibiendo un fuerte golpe a nivel de cadera y hombro izquierdo; Que se dirigió por sus propios medios a la oficina de su jefe inmediato ingeniero Ernesto Martínez, para participarle lo sucedido y no se dirigió al servicio médico; Que el ingeniero Ernesto Martínez y él elaboraron el reporte del accidente ocurrido, para ser entregado a la Unidad de Seguridad Industrial, y personalmente lo entregó al señor Iván Rodríguez, Jefe de la Unidad de Seguridad Industrial y a quien le participó lo sucedido. Después de éste accidente, sobre la misma parte del cuerpo del que sufrió en el año de 1980, se ha resentido y comenzado a sentir un fuerte dolor a nivel de columna vertebral y cuando camina sobre escaleras o cuando permanece agachado se acentúa el dolor; Que en varias ocasiones conversó con la Doctora Rosa Duque, la cual le recetaba relajantes musculares como paliativo al dolor lumbar; Que a finales de septiembre, se acrecentó el dolor debido a que estaba supervisando trabajos en la instalación de elevador para nuevos productos, y debía subir y bajar escaleras en un edificio de cinco pisos de alto; Que el día 18 de octubre, acudió a consulta con la Doctora Rosa Duque, por los fuertes dolores que le aquejaban, quien le sugirió acudir a un especialista; Que el mismo lunes 18 de octubre, acudió a consulta en el Centro Clínico San Cristóbal, con el Doctor Edgar Ramos, trasladándose al Hospital San Antonio de Táriba, cuya parte del informe especifica “…con antecedentes de trauma lumbar con fractura L-2…”; Que el día martes 19 de octubre, asistió nuevamente a consulta con la Doctora Rosa Duque, y le entregó el informe médico y que ésta recibió el informe y le indicó que se comunicaría con PLANINSA, para solicitar una carta aval. Luego de conversar con la Doctora Rosa Duque, el Ingeniero Jorge Pinzón, su jefe inmediato, le comunicó que debía acompañarlo al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, donde le fue comunicado que la empresa había decidido despedirlo y requirió al Ingeniero Jorge Pinzón, su jefe inmediato, si tenía conocimiento de esa decisión, que la misma fue tomada en reunión de comité; Que acudió el día miércoles 20, a las Instalaciones de la Planta, para practicarse el examen medico post-empleo, y el vigilante le indicó que no estaba autorizado para dejarlo ingresar a la planta; Que el día jueves 21, se trasladó a la Inspectoria del Trabajo, para que citaran a la empresa Cementos Táchira C.A., y aclarar su situación laboral, el lunes 25 de octubre no me quisieron recibir la citación. El mismo lunes el Dr. Edgar Ramos le emitió un reposo por 30 dias y el informe médico, el 28 de octubre el prefecto del Municipio Guasimos entregó la citación al vigilante; el dia 29 de octubre de 2004, se efectuó la citación en la Inspectoria del Trabajo sin los resultados deseados por él. En fecha 02 de noviembre de 2004, la representación patronal negó los problemas de salud que padece; el aporte de los pernos y tornillos en titánium y la cesta ínter – somática necesario para su intervención, cuyo costo asciende a un valor de Bs. 12.800.000 y no pretender la C.A., Cementos Táchira, que de los l7 millones de bolívares que le ofertó por sus prestaciones sociales, por sus l6 años de servicios, erogue 30 millones para comprarlos, demanda horas extras trabajadas por Bs. 6.991.879,60, domingos trabajados no pagados BS. 47.778.64; Antigüedad y 3 meses de preaviso por Bs. 8.642.645,60; utilidades fraccionadas Bs. 3.601.102,00; vacaciones cumplidas Bs. 2. 880.881,60; vacaciones fraccionadas 1.872.573.00; lucro cesante 180.055,1; reclama 52 semanas que no indemnizara el Seguro Social Bs. 12.079.618.72; lucro cesante Bs.5.733.438,00; daño emergente Bs.29.320.350.00; daños morales estimados en Bs.140.000.000.00. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.211.278.322,26.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada convinieron, en que el demandante ingresó el 01 de febrero de 1989; que fue practicada una evaluación previa a su ingreso por el departamento medico de la empresa; que fue contratado para desempeñar servicios de dibujante; Mecánico e Inspector Mecánico; que la empresa Lafarge Cementos Táchira C.A., practicaba exámenes médicos cada año; que es cierto que sufrió un accidente el 26 de octubre de 1980, previo a su ingreso a la empresa, con aplastamiento de vértebras; que la empresa contrata póliza colectiva de seguro con la empresa PLANINSA; que es cierto que el 15 de marzo de 2002, se iniciaron trabajos de mantenimiento y reparación del bastidor de soporte del eje principal de la diluidora de arcilla; que la misma estuvo a cargo de la empresa FAMOINCA C.A.; que es cierto que al demandante le correspondía como Inspector Mecánico la supervisión de los trabajos para la instalación de un elevador para nuevos productos; negaron y rechazaron todos y cada uno de los conceptos demandados, entre ellos, que haya dado por terminado el contrato de trabajo en fecha 19 de octubre de 2004, ya que fue el 15 de octubre de 2004 cuando se le participó tal decisión; que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo el 31 de marzo de 2002; que hubiese laborado junto con el ingeniero Ernesto Martínez un reporte del accidente y que el mismo fuera entregado al señor Iván Martínez; que no existe en la empresa comunicación o reporte de la existencia de tal accidente, ni de sus consecuencias; que no es cierto que el actor acudió a la planta de cementos Táchira el día miércoles 20 de octubre para que la Dra. Rosa Duque le practicara el examen post-empleo; que no es cierto que hubiese acudido a consulta y que la Dra. Rosa Duque le hubiese otorgado un reposo; que no es cierto que el demandante se encontraba de reposo cuando terminó la relación laboral; que no es cierto que la Dra. Rosa Duque lo hubiese remitido a consulta con el Dr. Edgar Ramos; que no es cierto que la empresa impidiera al trabajador que el Dr. Edgar Ramos le diagnosticara la enfermedad; que se le impidiera que se le practicara el examen post-empleo y que le impidiera obtener la indemnización diaria que le hubiera otorgado el Seguro Social; por otro lado alegó: que la notificación de la decisión de prescindir de sus servicios fue el 15 de octubre de 2004; alegó como defensa, lo dicho por el demandante, de haber sufrido un accidente el 31 de marzo de 2002, y que venga alegar dos años después, las consecuencias de dicho accidente; que el 31 de marzo de 2002, fue día domingo y tal día no fue trabajado por el demandante; que tal accidente nunca sucedió, puesto que no acudió al departamento medico a participar dicho accidente; alegó la inexistencia de un hecho ilícito y de la falta de relación entre el despido y la supuesta enfermedad alegada; que son improcedentes las indexaciones reclamadas, por cuanto falta certeza del daño futuro, presencia de la culpa de la victima, ausencia de la relación de causalidad; que el demandante es un empleado de confianza.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a las documentales:
Ejemplar del Contrato Colectivo de la empresa C.A. Cementos Táchira, que corre inserto del folio (29) al (78). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Fotocopias de las actuaciones emanadas del Departamento Legal de la Inspectoría del Transito de la Victoria Estado Aragua, del Accidente ocurrido el día 26 de octubre de 1980, que corre inserta del folio (79) al (84) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio, por cuanto las partes convinieron en el accidente ocurrido el día 26 de octubre de 1980, y en el mismo se evidencia que el demandante estaba lesionado por fractura con aplastamiento de cuerpo vertebral, antes de iniciar sus labores en la empresa Cementos Táchira C.A. Igualmente, en la Declaración de Parte el demandante respondió, que si tenía desviación de la Columna Vertebral diagnosticada por el médico, producto de un accidente de transito que sufrió en el año 1981. Y así se decide.
Fotocopia de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12 de mayo de 1981, que corre inserta al folio (85). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide. En la misma se evidencia que el demandante Jaime Chona Carrero, se encontraba en tratamiento fisiátrico desde el 23-02-1981, por haber presentado fractura aplastamiento de L-2. y deberá continuar tratamiento fisiátrico.
Original de Planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, que corre inserta al folio (86). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide. En la misma se evidencia, la fecha de ingreso del demandante el 01-02-1989, tal y como fue convenido por la demandada.
Recibos de pago sueldos – salarios del año 1998, en los cuales aparecen el pago de horas extras del demandante Javier Gerardo Chona Carrero, que corren insertos del folio (87) al (90). Se les conceden valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide. En los mismos se evidencia, el pago de las horas extras hasta el año de 1998.
Correspondencias enviadas por Luís Díaz, Gerente de Planta, al Vicepresidente de Recursos Humanos de C.A. Cementos Táchira, y correo Electrónico de comunicado enviado por C.A. Cementos Táchira al demandante de fecha 22 de abril de 2002, que corre inserta a los folios (91) y (92). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el demandante Jaime Ochoa, antes supervisor de mantenimiento, ocupara el cargo de Responsable de Oficina Técnica y Proyectos, y en el folio (92) se evidencia, que el señor Jaime Chona, pasa a desempeñar el puesto de Preparador e Inspector Mecánico. Y así se decide.
Fotocopia de constancia expedida por Lafarge Cementos Táchira de fecha 02 de junio de 2004, que corre inserto al folio (93). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el ciudadano Jaime Chona, se desempeñó como Inspector Mecánico desde el 02-01-1989. Y así se decide.
Fotocopia de constancia emanada del Ingeniero Jorge Pinzón de fecha 23 de septiembre de 2004, que corre inserto al folio (94). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia el sueldo básico del demandante de Bs.955.573, el cual será efectivo desde el 01-09-2004. Y así se decide.
Recibos de asignaciones de salario del demandante del 01 al 30 de septiembre de 2004, que corre inserto al folio (95). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia el sueldo básico del demandante de Bs.955.573, para el 30-09-2004. Y así se decide.
Escrito de referencia que le entregó la Dra. Rosa Duque, médico de C.A. Cementos Táchira al trabajador, que corre inserto al folio (96). Al mismo no se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada hizo la correspondiente oposición, que lo alegado por el trabajador en el libelo de la demanda, de que fue el día 18 de octubre de 2004, cuando afirma que fue a consulta con la Dra. Rosa Duque, no se corresponde con lo afirmado por el mismo de que ese día ingresó a la planta, y que la Dra. Rosa Duque, le haya sugerido eses día, que debía asistir a un especialista, indicándole en un papel con su firma al Dr. Edgard Ramos, Centro Clínico, y Josefina Gandica Neurocirujano, Policlínica Táchira, cuando en el mismo se evidencia, que tiene fecha 28 de septiembre de 2005, firmado por la Dra. Rosa Duque. Y así se decide.
Correspondencia enviada por el Jefe de Recursos Humanos al actor de fecha 19 de octubre de 2004, que corre inserto a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide. En la misma se evidencia, que la empresa informa al ciudadano Jaime Chona Carrero, de cheque 00034767, de fecha 19 de octubre de 2004, emitido por el Banco Provincial, por la cantidad de Bs.17.854.940,14, correspondiente a sus Prestaciones Sociales, se encuentra a su disposición en el Departamento de Caja de la empresa.
Oficio N° 144-04 de fecha 19 de octubre de 2004, del Jefe de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, a la Coordinadora Regional de URSAT-INPSASEL, que corre inserto a los folios (106) y (107). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia, que se ordenó reposo médico al demandante a partir del 25 de octubre de 2004, fecha posterior a la del despido. Y así se decide.
Ratificación mediante la prueba testifical del Acta levantada por el actor el día miércoles 20 de octubre de 2004, firmada por Juan Ortiz, Robinsón Useche y German Rosales, que corre inserto al folio (108). No se le otorga valor probatorio, por cuanto los testigos promovidos, no comparecieron a ratificar en su contenido y firma el acta de fecha 20 de octubre de 2004. Y así se decide.
Original de Factura pagada a la Fundación Hospital San Antonio de Táriba, de Resonancia Magnética, Rayos X, y presupuesto, de fecha 23 de octubre de 2004, que corre inserto a los folios (109) al (112). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Ratificación del Original de Acta levantada por el trabajador el día lunes 25 de octubre de 2004, por los testigos Carlos Chacón y Pablo Contreras, que corre inserto al folio (113). No se le otorga valor probatorio, por cuanto el ciudadano Carlos Chacón, a pesar que manifestó, que reconocía en contenido y firma dicho documento, al ser repreguntado por el coapoderado de la parte demandada, respondió que no le constan los hechos por cuanto no pudo entrar a la empresa, y que no escucho lo que la ciudadana Ana Mora le dijo al vigilante. Y así se decide.
Fotocopia de constancia de reposo e informe médico, de fecha 25 de octubre de 2004, firmados y evaluados por el Dr. Edgar José Ramos Lozada, practicados al actor, que corre inserto a los folios (114) y (115). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el demandante, tiene lesión de fractura aplastamiento L-2, con compresión medular y deformidad en cifosis, y ordena reposo a partir del 25 de octubre de 2004. Y así se decide.
Acta levantada por el actor en fecha 28 de octubre de 2004, que corre inserto al folio (116). No se le otorga valor probatorio, por cuanto el ciudadano José Gabriel Mora, a pesar que manifestó, que reconocía en contenido y firma dicho documento, al ser repreguntado por el co-apoderado de la parte demandada, respondió a la pregunta: “si le consta que el señor Chona iba a dirigirse al consultorio de la Dra. Rosa, respondió: la colaboración que me pidió, fue que entregara la citación, él llevaba un sobre con un supuesto examen médico y escuche cuando él lo comentó”. A la siguiente pregunta de que por qué afirma en su respuesta si no le consta, respondió: “recuerdo que él me indicó que quería entregar a la doctora o a alguien que se encargara de la parte médica”. Por lo que se evidencia, que al ciudadano antes mencionado, no le constan los hechos contenidos en el referido documento. Y así se decide.
Original de Boleta de citación, emanada del Inspector Conciliador del Trabajo, al representante legal de Lafarge C.A. Cementos Táchira, que corre inserta al folio (117). No se le concede valor probatorio, por cuanto referido documento no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Acta original levantada en la Inspectoria del Trabajo de fecha 29 de octubre de 2004, que corre inserto al folio (118). No se le concede valor probatorio, por cuanto referido documento no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Plan de Salud, Condiciones generales de Planinsa, empresa aseguradora con Cementos Táchira, que corre inserto del folio (119) al (127) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia, el plan integral de salud del beneficiario y familiares. Y así se decide.
Acta de la Inspectoria del Trabajo de fecha 02 de noviembre de 2004, que corre inserto al folio (128). No se le concede valor probatorio, por cuanto la parte demandada no reconoció el presunto accidente laboral padecido por el actor. Y así se decide.
Reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02 de noviembre de 2004, que corre inserto al folio (129). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia, el reposo por el lapso de 30 días, por fractura aplastamiento de L-2. Y así se decide.
Informe Médico del Dr. Edgar José Ramos Lozada de fecha 10 de noviembre de 2004, que corre inserto a los folios (130) y (131). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia, el diagnostico de fractura aplastamiento de cuerpo en L-2. Y así se decide.
Original de Presupuesto elaborado por la Policlínica Táchira C.A., y Copia del Presupuesto elaborado por Corpomédica, que corren inserto al folio (132) al (152). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia, el presupuesto de Hospitalización y Material Medico-Quirúrgico, al paciente Chona Carrero Jaime. Y así se decide.
Copia simple de las tarjetas Master Card y Visa del Banco Provincial de Venezuela y carnet de la empresa aseguradora Planinsa, que corre inserta al folio (153). No se les concede valor probatorio, por cuanto no aportan nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Fotocopias de las partidas de nacimiento de los hijos del trabajador, que corren inserto a los folio (154) al (156). No se les concede valor probatorio, por cuanto no aportan nada nuevo al proceso. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de exhibición de: Informe Médico elaborado por el Dr. Edgar José Ramos Lozada en fecha 18 de octubre de 2004. El apoderado de la parte demandada expuso que el mismo fue promovido en nombre de la empresa en el numeral Quinto del escrito de promoción de pruebas. Constatado como fue por este Juzgador, el mismo corre inserto al folio (296) del expediente. Y así se decide.
Orden para la práctica de RM y RX de Columna Lumbo Sacra: el apoderado de la parte demandada manifestó que consta en autos donde el Dr. Edgar Ramos, emite informe médico. Constatado como fue por este Juzgador, el mismo corre inserto al folio (297) del expediente. Y así se decide.
Presupuesto para el diagnostico de la columna: el apoderado de la parte demandada manifestó que el mismo reposa en el expediente en original. Constatado como fue por este Juzgador, el mismo corre inserto del folio (132) al (135) del expediente, promovidos por la parte demandante. Y así se decide.
De la solicitud de los Servicios al Centro Clínico San Cristóbal: a dicha solicitud, el demandado manifestó que el mismo es autentico. Constatado como fue por este Juzgador, el mismo corre inserto al folio (115) del expediente. Y así se decide.
Del recibo de pago de honorarios para la consulta médica al Dr. Edgar José Ramos Lozada: el demandado manifestó que el mismo es autentico. Constatado como fue por este Juzgador, el mismo corre inserto al folio (99) del expediente. Y así se decide.
Control electrónico para la época, del horario de ingreso y salida del personal que labora en la empresa, específicamente del trabajador Jaime Gerardo Chona Carrero, desde el 01 de enero de 1999 al mes de diciembre de 2000; Libro de acta del vigilante o informe diario de portería y el libro de entrada y salida de la Planta denominado sistema de control de acceso, del trabajador Jaime Gerardo Chona Carrero, donde se deja constancia de las horas efectivamente laboradas, desde el 01 de enero 2003 al 19 de octubre de 2004; Libro de reportes de accidente de trabajo llevado por la empresa, en especial de la participación del accidente que sufrió Jaime Gerardo Chona Carrero, ocurrido reportado en fecha 27 de marzo 2002 inicialmente reportado al Ing. Ernesto Martínez: la coapoderada de la parte demandada manifestó que no existe un control de reloj para la época que pudiera determinar la hora de salida; los obreros sí tienen el control, se consignan 4 carpetas que contienen los informes de fechas 01-03-2003 al 30-06-2003; 01-07-2003 al 30-11-2003; 01-06-2004 al 16-10-2004; en este contexto el demandante procedió a revisar las carpetas exhibidas, conviniendo en las mismas. Dichos documentos quedaron en custodia del Tribunal. De los folios (224) al (232) corren informes de portería, de fecha 18-10-2004 y 19-10-2004, donde se evidencia la entrada y salida del ciudadano Jaime Chona Carrero. Y así se decide.
Se dejó constancia en acta, que los ciudadanos JOSÉ CARLOS MATOS LEIVA; LISANDRO DEL CARMEN MORENO MORA; ALFREDO SANCHEZ GARCIA; JUAN ORTIZ; ROBINSON USECHE; GERMAN ROSALES; MORELA DEL VALLE CONTRERAS RICO y ROBINSON USECHE, los mismos no comparecieron a rendir declaración. Y así se decide.
Los ciudadanos CARLOS MORA CHACON y JOSÉ GABRIEL MORA, sus testificales ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las documentales:
Original de Actas N° 78 de fecha 03 de abril de 2002; N° 79 de fecha 07 de mayo de 2002; N° 80 de fecha 12 de junio de 2002; N° 82 de fecha 30 de julio de 2002; N° 84 de fecha 26 de septiembre de 2002; N° 86 de fecha 24 de octubre de 2002; suscrita por el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, que corren insertas del folio (174) al (197) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia, que el demandante, ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, era miembro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Y así se decide.
Correos Electrónicos enviados por el actor, desde su dirección de “Lotus Note”, que corren insertos del folio (198) al (211). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia, que el actor ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, en su carácter de Coordinador del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, se dirige a diferentes empleados y oficinas de la Empresa Cementos Táchira C.A. Y así se decide.
Copia fotostática de la planilla del registro del comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 25 de enero de 2001, que corre inserta a los folios (212) y (213). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia, que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, aparece como Coordinador del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, y con el cargo en la empresa de Inspector Preparador. Y así se decide.
Comunicación dirigida por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Cementos Táchira C.A., a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 22 de octubre de 2002, que corre inserta a los folios (214) y (215). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, actúa en su condición de Coordinador del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de la empresa demandada. Y así se decide.
Constancia expedida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 14 de octubre de 2002, que corre inserta del folio (216) al (218). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, era el Coordinador del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de la empresa Cementos Táchira C.A. Y así se decide.
Copia certificada, del acta de fecha 29 de diciembre de 2000, que corre inserta al folio (219) y su vuelto. Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, era el Coordinador del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de la empresa Cementos Táchira C.A. Y así se decide.
Acta de Inspección Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2000, que corre inserta a los folios (220) al (222). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, era el Coordinador del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de la empresa Cementos Táchira C.A. Y así se decide.
Notificación del despido, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2004, que corre inserta al folio (223). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, la participación del despido del ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, de la empresa Cementos Táchira C.A. Y así se decide
Informe de Portería correspondiente a los días 18 y 19 de octubre de 2004, que corre inserta del folio (224) al (232) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia, la hora de entrada del ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, a las 08:40 minutos de la mañana de ese dia, a la empresa. Y así se decide
Planilla de movimiento de personal de fecha 18 de octubre de 2004, que corre inserta al folio (233). No se le concede valor probatorio, por cuanto no está suscrita por el ciudadano Jaime Chona, el cual fue objeto del despido, y no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Participación del retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio (234). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, el despido del trabajador, en fecha 15 de octubre de 2004. Y así se decide.
Copia fotostática del certificado de asistencia expedido por Cementos Táchira y el departamento de formación de servicios educativos y editoriales Warnick SRL, por cursos de adiestramiento realizados por el actor con su correspondiente control de asistencia, que corren insertos del folio (235) al (266). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, asistió a diversos cursos y charlas de adiestramiento y capacitación. Y así se decide.
Original del documento análisis de trabajo seguro, que corre inserta al folio (267). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, se desempañaba como Inspector Mecánico, y Supervisor Jefe de Mantenimiento Mecánico y debía utilizar equipo de protección minimo recomendado. Y así se decide.
Formato de detección de necesidades de adiestramiento y formación, que corre inserta del folio (268) al (275) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, asistió a actividades para la detección de adiestramiento y formación. Y así se decide.
Manual contentivo de las normas de seguridad industrial de Lafarge, C.A. Cementos Táchira, que corre inserto del folio (276) al (295) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencian, las normas de seguridad implementadas en la empresa, al personal que le presta servicio. Y así se decide.
Original y Copia de Informes médicos de fecha 18 de octubre de 2004, y 25 de octubre de 2004, que corren insertos a los folios (296) y (297). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia, que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, paciente con antecedentes de trauma lumbar con fractura L-2. Y así se decide.
Informe expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corre inserto a los folios (298) y (299). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia, que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, refiere haber sufrido accidente laboral en noviembre del año 2002, e informe de fecha 26 de octubre de 20024, donde se deja constancia que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, supervisor de proyectos sufrió accidente laboral, desde marzo del año 2002, y se le ordenó reposo médico a partir del 25-10-2004. Y así se decide.
Acta de fecha 28 de octubre de 2002, suscrita por el actor, que corre inserta a los folios (300) y (301). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial saliente, entregó implementos de trabajo de dicho comité, al Jefe de Recursos Humanos, de la empresa Cementos Táchira C.A. Y así se decide.
Copias fotostáticas a color de las fotografías tomadas a los trabajadores en fecha 23 de julio de 2004, que corren insertas a los folio (302) y (303). No se les concede valor probatorio, por cuanto no aportan nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Copias fotostáticas a color de las fotografías tomadas a los Carteles que señalan las políticas de seguridad, higiene y ergonomía de la empresa, que corren insertas del folio (304) al (314). Se les concede valor probatorio, en concordancia con lo obtenido en la Inspección Judicial, realizada por este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2005, folios (356) al (358) del expediente.
Recibo de pago de Bono Vacacional del actor, correspondiente al periodo 01 de julio, al 31 de agosto de 2004, que corre inserto al folio (315). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Recibo de pago de Vacaciones y Bono de Regreso, correspondiente al periodo 01 de agosto, al 31 de julio de 2004, que corre inserto al folio (316). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Correo electrónico enviado por Jorge Pinzón, Jefe de Mantenimiento Mecánico, que corre inserto al folio (317). No se le concede valor probatorio, por cuanto no aporta nada nuevo al proceso.
Empaque vacío de Cemento, que corre inserto al folio (318). No se le concede valor probatorio, por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Acta de Inspección Judicial, de fecha 12 de mayo de 2005, que corre inserta del folio (356) al (358) del expediente. Se le concede valor probatorio, por cuanto este Tribunal evidenció en las diferentes áreas de trabajo de la empresa Cementos Táchira C.A., la publicación y el cumplimiento de los instructivos de las normas de higiene y seguridad, para los trabajadores que le prestan servicios. Y así se decide.
De la prueba de Informe, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le concede valor probatorio, por cuanto de la respuesta recibida en fecha 06 de junio de 2005, por dicha Institución, se determinó, que la empresa Cementos Táchira C.A., aparece registrada con el N° Patronal T13300080; Que la empresa demandada tiene inscritos a sus trabajadores en ese Instituto, entre ellos al ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, cédula de identidad N° V-5.026.773. Sobre el tercer punto solicitado, si el ciudadano Chona Carrero, le fue suministrada atención médica por padecer dolores lumbares y el quinto punto solicitado, si ha dicho ciudadano le fue concedido reposo medico en los meses de abril y mayo y el resto del año 2002, por padecer dolores lumbares, respondiendo sobre estos, la prestación de asistencia médica y la consecuente entrega de reposo si fuere necesario debe ser expedido por el médico tratante y al respecto tal solicitud debió ser remitida al Hospital General Patrocinio Peñuela Ruiz”. Y así se decide.
En relación a la testimonial de los ciudadanos: JOSÉ BUSTAMANTE, cédula de Identidad N°V-13.147.402, el mismo respondió: Que le asignaron el cargo en fecha 15-09 como Ingeniero de formación; Que si conoció al señor Chona, cuando ingresó a la Planta, aunque tuvieron poco contacto; Que no sabe que cargo tenía el demandante; Que le asignaron el espacio físico que ocupaba el señor Chona. A la deposición de este testigo no se le otorga valor probatorio, por cuanto no le constan los hechos que se ventilan en este juicio.
JAVIER MENDEZ, cédula de Identidad N° V-10.158.435, respondió: Que no tuvo conocimiento de una supuesta caída del señor Chona en el 2002, en la empresa; Que si se hubiese sufrido un accidente, él se hubiese enterado, porque eso lo reportan; Que desde que se ingresa a la planta, dan conocimiento de todas las normas de seguridad y que la empresa insiste en que se cumplan; Que los trabajadores deben atenerse a las normas,; Que cuando hay paradas ordinarias, se presta el servicio médico; Que el señor Chona, fue despedido el 15 de octubre de 2004, ya que también despidieron a un amigo; Que la hora de ingresar el señor Chona a la empresa, hay dos horarios, a las siete y a las siete y treinta de la mañana; Que las labores que realiza el señor Chona, no constituyen esfuerzo físico. A la deposición de este Testigo, se le concede valor probatorio, por cuanto al mismo le constan los hechos que se ventilan en este Juicio. Y así se decide.
ANA MORA, cédula de identidad N° V-9.219.208, respondió: Que el Ingeniero Rafael Contreras, le encomendó la elaboración de prestaciones sociales; Que sí, que el señor Chona, fue llamado el día 15-10-2004, a la oficina del Ingeniero Rafael Contreras, para que conversara sobre el despido; Que le informó al señor Chona, que pasara a retirar el cheque de sus prestaciones sociales; que la hora de entrar del señor Chona, es a la siete y treinta de la mañana; Que tenía conocimiento, que el señor Chona, estaba enfermo. A los dichos de esta testigo, se le otorga valor probatorio, por cuanto le constan los hechos que se ventilan en este Juicio. Y así se decide.
FELIX MENDEZ, cédula de identidad N° V-11.117.412, respondió: Que tuvo conocimiento que el señor Chona, fue despedido el viernes, y le fue informado el día lunes en la reunión diaria que realiza la empresa; Que la hora de entrada del Sr. Chona, era a las siete de la mañana; Que el señor Chona se dedicaba como supervisor de proyectos; Que la actividad desempeñada por el Sr. Chona no implicaba esfuerzo físico; Que fallaron los anclajes de las bombas fuler, y que fue necesario parar la producción; Que cuando hay parada el servicio médico de la empresa opera las 24 horas del día; Que la empresa insiste en que los empleados cumplan con las normas que le son impartidas; Que ocupa el cargo de ingeniero de proceso; Que tiene conocimiento del despido del Sr. Chona; Que no estuvo el día 15-10-04, en la oficina del Ing. Rafael. A las deposiciones de este testigo, se le otorga valor probatorio, por cuanto le constan los hechos ventilados en este juicio.
LUIS PEREZ, cédula de identidad N° V-5.647.293, respondió: Que no tuvo conocimiento de la supuesta caída del Sr. Chona en el año 2002; Que la empresa tiene normas de seguridad industrial, y que son dadas a conocer por la empresa a sus trabajadores antes de tomar el trabajo; Que insiste la empresa, en que se cumplan con las normas de seguridad industrial; Que fallaron los anclajes de las bombas fuler, y que fue necesario parar la producción; Que cuando hay parada el servicio médico de la empresa opera las 24 horas del día; Que la hora de entrada del Sr. Chona, era a las siete y cuarenta y cinco de la mañana; Que el Sr. Chona laboraba como supervisor de proyectos, que esa labor no implicaba esfuerzo físico; Que el Sr. Chona es culpable de la pérdida que tuvo la empresa. Sobre los dichos explanados por el testigo, se les concede valor probatorio, por cuanto le constan los hechos ventilados en este juicio.
MARVEY MEDINA, cédula de identidad N° V-9.344.734, respondió: Que trabaja en Cementos Táchira; Que conoce al Sr. Chona; Que el Sr. Chona, en enero de 2004, ejercía labores de inspector mecánico, que esas labores no implicaban esfuerzo físico; Que cuando hay parada el servicio médico de la empresa opera las 24 horas del día; Que fallaron los anclajes de las bombas fuler, y que fue necesario parar la producción; Que el señor Chona, fue despedido el 15-10-04, por el Ing. Rafael Contreras, y que a mi me lo dijo el jefe inmediato. A las deposiciones de este testigo, se les concede valor probatorio, por cuanto le constan los hechos ventilados en este juicio.
HUMBERTO CHACÓN, cédula de identidad N° V-8.098.067, respondió: Que trabaja en Cementos Táchira; Que no tuvo conocimiento de la supuesta caída del Sr. Chona; Que como representante de la convención colectiva, existe una cláusula que establece que cuando ocurre algún tipo de accidente, se debe notificar y en ningún momento ocurrió; Que existen normas de seguridad industrial, y que continuamente y hay un programa de ATS; Que el trabajador que no cumpla con dichas normas, puede ser sancionado; Que tuvo conocimiento el sábado 16, que el Sr. Chona, fue despedido el 15-10-04, ya que mi trabajo es por turno; Que el Sr. Chona, trabajó como dibujante y luego como supervisor; Que el Sr. Chona supervisaba los programas de ejecución de los trabajos de diseño y montaje de la bomba fuller; Que fallaron los anclajes de la bomba fuler; Que el Sr. Chona no se encontraba enfermo. A las deposiciones de este testigo, se les concede valor probatorio, por cuanto le constan los hechos ventilados en este juicio.
JOSÉ CABALLERO, cédula de identidad N° V-9.148.614, respondió: Que trabaja en Cementos Táchira; Que conoce al Sr. Chona; Que en la empresa existen normas de seguridad industrial; Que en marzo de 2002, se produjo interrupción en la producción; Que no le consta el despido del Sr. Chona, por cuanto salió de vacaciones; Que el Sr. Chona, supervisaba el diseño y montaje de la bomba fuller; Que fallaron los anclajes de la bomba fuler. A las deposiciones de este testigo, se les concede valor probatorio, por cuanto está conteste en sus dichos, con excepción al hecho del despido, porque se encontraba de vacaciones. Y así se decide.
IVAN RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-5.645.493, respondió: Que trabaja en Cementos Táchira; Que conoce al Sr. Chona; Que en la empresa existen normas de seguridad industrial; Que tuvo conocimiento que en marzo de 2002, se produjo una interrupción en la producción; Que el trabajador que no cumpla con las normas de seguridad puede ser sancionado; Que el Sr. Chona acostumbraba a reportar accidentes ocurridos en la sede de la empresa; Que el Sr. Chona, fue despedido el 15-10-04, día miércoles; Que la labor desempeñada por el Sr. Chona, no implicaba esfuerzo físico; Que el Sr. Chona, en el mes de marzo, no reportó accidente dentro de la empresa, donde sufrió supuestamente una caída; Que tiene conocimiento que en agosto de 2002, ocurrió un accidente fatal dentro de la empresa, y que el mismo fue reportado. A las deposiciones de este testigo, se les concede valor probatorio, por cuanto está conteste en sus dichos, con excepción al accidente ocurrido en la empresa en agosto de 2002, el cual fue reportado. Y así se decide.
YELI ESCALANTE, cédula de identidad N° V-9.394.905, respondió: Que trabaja en Cementos Táchira; Que no tuvo conocimiento de la supuesta caída sufrida por el Sr. Chona; Que en caso de un accidente ella hubiese tenido conocimiento; Que existen normas de seguridad industrial, y que la empresa insiste en el cumplimiento de dichas normas; Que como consecuencias del incumplimiento por parte de los trabajadores, acarrea una sanción; Que en marzo de 2002, se produjo una interrupción en la producción; Que cuando hay parada, el servicio médico de la empresa opera las 24 horas del día. A las deposiciones de esta testigo, se les concede valor probatorio, por cuanto está conteste en sus dichos. Y así se decide.
JORGE PINZÓN, cédula de identidad N° V-12.232.281, respondió: Que trabaja en Cementos Táchira; Que conoce al Sr. Chona; Que el Sr. Chona, era supervisor de proyectos; Que el diseño y montaje de la bomba fuller, fue responsabilidad el Sr. Chona; Que se ocasionó una paralización de la empresa, y se dejó de producir cemento; Que el Sr. Chona, fue despedido el 15-10-04; Que Sr. Chona fue el día martes, a recoger sus cosas, y que trató de enviar correo electrónico, desde el computador que tenía asignado, y que le comunicó que no podía hacer eso, porque ya la empresa había prescindido de sus servicios; Que el Sr. Chona, era responsable del daño sufrido a la máquina, por cuanto era la persona con más experiencia; Que el despido se hizo el 15-10-2004, y el 19-10-04, se concretó lo relativo a sus prestaciones. A las deposiciones de este testigo, se les concede valor probatorio, por cuanto está conteste en sus dichos. Y así se decide.
ROSA DUQUE, cédula de identidad N° V-8.100.342, respondió: Que trabajó, desde el 15-02-2001 hasta el 15-01-2005, para Cementos Táchira; Que conoce al Sr. Chona; Que se tomaban medidas de seguridad; Que le comentó que sufrió un accidente y que había estado hospitalizado, y que le gustaba escalar, por lo que le dije que debía operarse; Que no le fue participado de un supuesto accidente en marzo-abril del 2000, a pesar que siempre que ocurría un accidente en la empresa se le manifestaba, y por lo general él lo valoraba al día siguiente. A las deposiciones de este testigo, se les concede valor probatorio, por cuanto está conteste en sus dichos, con excepción al accidente ocurrido en la empresa en agosto de 2002, el cual fue reportado. Y así se decide.
Los ciudadanos: CARLOS GUEDEZ; WILMER BAUTISTA; CARLOS ARELLANO; ERNESTO MARTINEZ; EVELIO ZAMBRANO; LUIS SEPULVEDA; FREDDY SANCHEZ; ERIC ESTRADA; LUCIDIO ROCHE y EDGAR JOSE RAMOS LOZADA, no asistieron a rendir declaración. Y así se decide.


DECLARACION DE PARTE:

En la oportunidad respectiva, las partes respondieron a las preguntas formuladas por este juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante, ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, lo siguiente: Que cuando ingresó a prestar servicios a la empresa, tenía desviación en la columna vertebral, diagnosticada por el médico, producto de un accidente de transito en 1981; Que sufrió accidente de trabajo en la empresa el 27-03-2002, al estar inspeccionando un trabajo realizado por la empresa FABOINCA, consistente en el desmontaje del bastidor del equipo, y que al hacer la medición del sistema de engranaje del desgaste de la pieza, accedí al equipo donde estaban sentados contratistas de la empresa, la tabla se desbalanceó y caí al fondo, el cual me produjo un golpe en la cintura y brazo izquierdo, fui revisado, caminé un poco hasta que me pasó el dolor; Que el día y la fecha del accidente fue miércoles 27 de marzo de 2002; Que hubo una equivocación en la fecha establecida en la demanda; Que parte de la lesión, es producto de esa caída; Que no asistió a un hospital para que le atendieran, porque caminó y le pasó el dolor; Que para el 27-03-2002, no tenía secuela del accidente del año 1980 e incluso yo antes caminaba y no presentaba dolor, mi recuperación era total; Que cuando fui despedido, había un malestar pero considero que el producto de ese malestar se evidencia que tengo problemas graves de columna; Que cuando iba a las consultas, estaba activo en el trabajo; Que para el momento del despido no estaba de reposo; Que el reposo expedido por el Dr Edgar Ramos, fue posterior al despido; Que si se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio, y por una Póliza de HCM; Que fue al Seguro Social Obligatorio; Que le participó a la empresa, que había tenido un accidente laboral, a través de la Dra. Rosa Duque; Que fue supervisor de mantenimiento mecánico, y después de diciembre de 1998, fue coordinador de proyectos; Que en diciembre de 1998, le suspendieron el pago de horas extras, y no reclamó tal pago; Que la empresa Cementos Táchira, cumple con las normas de seguridad, además el personal usa los dispositivos de seguridad; Que el accidente laboral fue sufrido sobre la misma parte del cuerpo que sufrió en el año 1980; Que fue despedido, el 19-10-2004, y que el Dr. Ramos, le dio su incapacidad, cinco días posteriores a tal fecha.
Por su parte, el Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada CEMENTOS TACHIRA C.A., manifestó: Que desempeña su cargo en la empresa, desde el 02 de agosto de 2002; Que el motivo del despido del Sr. Chona, fue por la deficiencia y bajo rendimiento que venía desempeñando en sus actividades; Que le explicó al Sr. Chona, el motivo de su despido, y que el Ing. Pinzón, le dijo el día 15-10-2004, las razones; Que no tuvo conocimiento que el Sr. Chona, había sufrido un accidente de trabajo; Que participaba en el comité de seguridad industrial como invitado, y cuando ingresé a laborar dentro de la empresa, no aparecía reportado en los informes accidente alguno; Que el Sr. Chona, era una persona que siempre reportaba los accidentes que ocurrían dentro de la empresa; Que el último cargo desempeñado por el Sr. Chona, fue el de Supervisor de proyectos, en la parte de inspección mecánica; Que el trabajador que salga de reposo no puede ser despedido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos de la controversia, y de la manera como han quedado establecidos y parcialmente transcritos pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento conforme a los fundamentos de la acción, a los alegatos y defensas de la demandada, a las disposiciones aplicables al caso, a las pruebas aportadas al proceso, y a ello se procede.
Aprecia el sentenciador que la demandada conviene en los siguientes hechos; acepta como ciertos que el demandante Jaime Gerardo Chona Carrero, ingresó a la empresa el día 1 de febrero de 1989, que le fue practicada una evaluación médica previo a su ingreso, que dichos exámenes están relacionados con el cargo a desempeñar, como es el caso del demandante que fue contratado para desempeñar servicios de dibujante mecánico e Inspector mecánico, que tales exámenes se practicaron cada año, que el demandante sufrió un accidente de tránsito el día 26 de octubre de 1980, ocurrido en la Victoria, Estado Aragua, sufriendo aplastamiento de vértebras, sucedido antes de ingresar a la empresa, no entregando copias de las actuaciones administrativas relativas al accidente, que lo afilió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que estaba protegido por una póliza colectiva con la empresa Planinsa, dentro de un plan integral de salud, que el 14 de marzo de 2002, se iniciaron los trabajos de mantenimiento en las instalaciones de la planta de la empresa, trabajos que estuvieron a cargo de la empresa Famoinca C.A., consistente en la reparación del bastidor del soporte del eje principal de la diluidora de arcilla, y que el responsable de tales trabajos fue el Ingeniero Ernesto Martínez, que dentro de las labores que le correspondían al demandante como Inspector mecánico era la supervisión de los trabajos para la instalación de un elevador para nuevos productos.

Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”.

Debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas vacaciones, utilidades etc…”.

Del análisis del acervo probatorio, de lo alegado en el libelo de la demanda, y de las actas que reposan en el expediente, el demandante alega: Que el 26 de octubre de 1980, salió lesionado en un choque de vehículos ocurrido en la Victoria del Estado Aragua, donde le produjo fractura con aplastamiento de cuerpo vertebral; Que el día miércoles 31 de marzo de 2002, tuvo un accidente en la empresa, al caerse al fondo de la diluidora de arcilla, y caminando se dirigió a la oficina de su jefe inmediato Ingeniero Ernesto Martínez, para participarle lo sucedido y no se dirigió al servicio médico, ya que a esa hora, no se encontraba el médico, el Ingeniero Ernesto Martínez y el actor, elaboraron el informe y personalmente se lo entregó al señor Iván Rodríguez; Que el accidente sufrido sobre la misma parte del cuerpo, del que sufrió en el año de 1980, se ha resentido, que en varias ocasiones conversó con la Doctora Rosa Duque, la cual le recetaba relajantes musculares, para el dolor lumbar; Que el día lunes 18 de octubre de 2004, en horas de la mañana, fue a consulta con la Doctora Rosa Duque, y le manifestó su preocupación por los fuertes dolores que le aquejan, y que ella le indicó ir a un especialista; Que el Doctor Edgar Ramos, el día 18 de octubre de 2004, al evaluarlo le da un informe, que especifica: “Paciente masculino de 46 años de edad, con antecedentes de trauma lumbar, con fractura de L-2…”; Que en fecha 19 de octubre de 2004, la empresa le comunicó que había decidido prescindir de sus servicios; Que ese mismo día 19 de octubre, había estado en consulta con la Doctora Rosa Duque, donde le había hecho entrega de la evaluación del Doctor Edgar Ramos, acerca de la lesión que estaba padeciendo producto de la caída ocurrida en el trabajo; Que el día 25 de octubre 2004, el Doctor Edgar Ramos, le extendió reposo por 30 días, Señala igualmente el demandante, que a un trabajador le otorgan trabajando, un permiso por enfermedad, se produce la suspensión de la relación laboral, producida su recuperación, continua trabajando, y en su caso al ser despedido enfermo, es por lo que reclama por el hecho ilícito en que incurrió la empresa, y los daños conforme con los artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil. (Negrillas del Tribunal).
Expuestos tales argumentos, este juzgador pasa analizar los siguientes aspectos: El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial o permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo…”.

Jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 24 de marzo de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís H. Farias Mata, en el Juicio de Celiz Olivia Chacín Padrón, contra Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Uzcategui, en el Expediente N° 9.206.).
1. La demandante señaló en distintas oportunidades que para el momento del despido, se encontraba de reposo médico por enfermedad no profesional…, …bajo el supuesto que esta afirmación sea cierta, el procedimiento sería la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formuladas por un trabajador cuya relación laboral se encuentre suspendida (vale decir, que de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo), dos circunstancias apuntan a considerar que la intención del legislador fue la de someter el conocimiento de este tipo de solicitudes a los organismos administrativos competentes, según el procedimiento sobre fuero sindical pautado en la Sesión Sexta, Capítulo II, del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, estas circunstancias son:
a) En primer lugar, el hecho de que el artículo 96 de la misma Ley, someta al conocimiento de esas autoridades administrativas la determinación, a solicitud del patrono…
b) En segundo lugar, el hecho de que un caso análogo de suspensión de la relación de trabajo, como es el de la mujer que goza del descanso pre y post natal, si se haya establecido expresamente (artículo 384 ejusdem, en concordancia con el artículo 454 de la misma Ley, cuya solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por aquella, será conocida por el Inspector del Trabajo”.


Por lo que en las actas procesales, especialmente de los alegatos del demandante ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, la relación de trabajo para el momento en que fue despedido, no estaba suspendida, ya que el certificado de incapacidad le fue concedido días después del despido. Y así se decide.

En lo que respecta al reclamo de horas extras, según el demandante se las pagaron hasta diciembre de 1998, habiéndolas laborado fuera de la jornada ordinaria de trabajo, e incluidas las laboradas los días domingo trabajados, la empresa demandada le suprimió dichos pagos alegando que su cargo era de confianza, por lo que las reclama hasta la fecha de su despido.
La Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 101, lo siguiente:
“Cualquiera de las parte podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. (Negrillas del Tribunal).

Las causas justificativas de la terminación de la relación de trabajo, forman parte de una relación binaria, vistas desde las perspectivas opuestas del patrono y del trabajador, son comunes a ambos en casi su totalidad. Así son causas justificadas de despido o de retiro, implican el incumplimiento grave, por hechos activos u omisivos que van contra las obligaciones derivadas de la relación laboral. La Ley otorga un termino perentorio de treinta (30) días continuos, para que el patrono o el trabajador invoquen la causa de terminación de la relación de trabajo, es un lapso de caducidad, el cual no es susceptible de suspensión ni interrupción, por lo cual transcurrido éste, se pierde el derecho a invocar la falta sufrida. Así tenemos, que el demandante expone en las actas procesales, que no hizo ningún reclamo al respecto sobre la suspensión de éste concepto reclamado en el año de 1998.
Ahora bien, con respecto a las horas extras peticionadas, y dada la forma en que la parte demandada argumentó su rechazo al concepto peticionado, debe indicar este sentenciador que por aplicación del Criterio Jurisprudencial, en Sentencia del 24 de noviembre de 2004, (Juzgado Quinto Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas). Caso C. González contra Lunchería Don Rómulo, Las Tres Esquinas, en la cual asentó: que correspondía al trabajador la obligación probatoria de demostrar en primer término, si había laborado las horas extras peticionadas, para una vez probada tal circunstancia, demostrar que las mismas no habían sido canceladas por parte del patrono.
En el presente caso, el demandante Jaime Gerardo Chona Carrero, se limitó a determinar una cantidad de bolívares por este concepto en el lapso del año 1998, a la fecha del despido el 19 de octubre de 2004, y en el libelo de la demanda, hace un esquema de tal cantidad de horas por mes sin detallar, las circunstancias de modo y tiempo en que las laboró, no obstante tal argumentación no la soporta con algún otro medio probatorio que permita forzar convicción a este sentenciador, de que las mismas hayan sido laboradas, ya que no basta indicar en forma pormenorizada las horas extras reclamadas, sino más aún, se debe demostrar que en realidad las mismas si fueron laboradas y que nunca fueron pagadas por el patrono Cementos Táchira C.A. Por lo que tal reclamo es improcedente. Y así se decide.
En cuanto al argumento de la lesión, derivada por accidente de transito ocurrido en fecha 26 de octubre de 1980, en la Victoria, Estado Aragua, donde se produjo fracturas con aplastamiento del cuerpo vertebral, y de acuerdo a constancia médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha 12 de mayo de 1981, que corre al folio ochenta y cinco (85) del expediente, donde le diagnostican al actor Fractura, Aplastamiento L2. Asimismo, alega el demandante que en fecha miércoles 31 de marzo de 2002, le ocurrió un accidente laboral sobre la misma parte del cuerpo de que sufrió en 1980, del cual se ha resentido, comenzando a sentir fuertes dolores a nivel de columna vertebral, manifestando el demandante haber conversado en varias ocasiones con la médico de la empresa Doctora Rosa Duque, la cual le recetaba relajantes musculares como paliativo al dolor lumbar. Que el especialista del Centro Clínico San Cristóbal, Doctor Edgar Ramos, que en parte del texto del informe especifica “Paciente de 46 años de edad con antecedentes de trauma lumbar con fractura L2…”
Analizados como fueron los argumentos de la lesión derivada de accidente de transito, del 26 de octubre de 1980, calificado como un accidente común, y posterior lesión por accidente de trabajo, ocurrido el 31 de marzo de 2002, en el cual se resintió de la lesión derivada del accidente de transito, diagnostico ya analizado, y en concordancia con la declaración testimonial de la Doctora Rosa Duque, que reposa en actas, donde respondió que el señor Chona, no le participó de un accidente ocurrido en marzo-abril del 2000, y que siempre que ocurría un accidente, ella lo valoraba al día siguiente, e igualmente, en concordancia con lo respondido por el demandante en la Declaración de Parte, cuando respondió: “…Que cuando ingresó a la empresa tenía desviación de la columna vertebral, diagnosticada por el médico, producto de un accidente de transito en 1981, que sufrió accidente de trabajo en la empresa, el 27 de marzo de 2002, que parte de la lesión es producto de esa caída; que la empresa Cementos Táchira, cumple con las normas de seguridad, y que participó a la empresa que había tenido un accidente laboral, a través de la Doctora Rosa Duque, y que para el momento del despido no estaba de reposo…”
De acuerdo a las pruebas que constan en actas de expediente, se evidencia que el demandante formaba parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, como Coordinador, y de las contradicciones en que incurre, este Sentenciador de acuerdo a lo anteriormente analizado, observa que recayendo en el demandante la carga de probar si el accidente que le ocurrió fue producto del trabajo por él desempeñado o con ocasión del mismo, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo de acuerdo a lo ya analizado, llegando a la conclusión, de que la lesión que padece el demandante es derivada de un accidente común, como lo fue el accidente de transito del cual se siente resentido. En este sentido, al haber quedado demostrado que la lesión que padece el actor no es derivado de un accidente laboral, sino de un accidente de transito, no dándose el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran los infortunios laborales, se concluye que la empresa Cementos Táchira C.A., no tiene que responder por las indemnizaciones solicitadas por el accionante, por el daño moral, lucro cesante y daño emergente. Y así se decide.

En cuanto al hecho convenido, de que el actor se encontraba afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y protegido por una póliza de H.C.M., de la empresa PLANINSA.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2004. Caso, M.A. Aráque, contra Industrias Doler S.A., dejó sentado lo siguiente:

a) Cuando el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el que debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por ese concepto”.

Por cuanto se constata, de lo alegado en el libelo de la demanda, en la contestación y de las pruebas promovidas, ha quedado establecido, y por cuanto no es materia de discusión, que el trabajador demandante, estaba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo, tendrán en este caso únicamente carácter supletorio, para lo no previsto por la ley pertinente”.

La sala observa: nuestro ordenamiento jurídico, prevé el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo y el Código Civil.
En relación a la ley aplicable en los casos en que el trabajador, ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterado fallos, (Sentencia N° 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia N° 931 del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia N° 205, de fecha 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados. En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad queda establecida, entre el demandante Jaime Gerardo Chona Carrero y la empresa demandada Cementos Táchira C.A., la existencia de la relación laboral en cinco (5) años y tres (3) meses, alegado por el demandante. Por lo que le corresponde el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.8.642.645,60. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.3.601.102,00. VACACIONES CUMPLIDAS: Bs.2.880.881,60. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.1.872.573.00, para un Total de Bs.16.997.202,20.

En consecuencia, se concluye que la demandada Empresa Cementos Táchira C.A., adeuda al ciudadano JAIME GERARDO CHONA CARRERO, por Concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.997.202,20). Y así se decide.
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.997.202,20), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.


En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral incoada por el ciudadano JAIME GERARDO CHONA CARRERO en contra de la Empresa Mercantil Cementos Táchira C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.16.997.202,20). TERCERO: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez


Dr. Walter A. Celis

El Secretario


Abg. Eloi Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Valduz Vivas

WACC/EEVV.-