REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 34969

DEMANDANTE: ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.774, domiciliada en la carrera 6 con calle 2 N° 2-29 Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE: SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública de Protección.

DEMANDADO: STIC ANTONIO DAVILA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.247, con domicilio laboral en IPOSTEL Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: STEFANNY LISBETH DAVILA RAMIREZ, venezolana, de 11 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 35 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal.

I
En fecha 02 de Mayo del 2005 la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ asistida por la Abogado SOLANGE ARIAS DURAN Defensora Pública de Protección, presentó escrito de solicitud de Fijación de la Obligación alimentaría para su hija STEFFANY LISBETH DAVILA RAMIREZ alegando que desde hace como un año el padre de su hijo no le suministra dinero para los gastos de su hija, asumiendo ella sola esa obligación, a pesar de que el padre de su hija ciudadano STIC ANTONIO DAVILA labora en Ipostel, por lo que solicita le sea fijada la Obligación alimentaría en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y se le retenga las Prestaciones Sociales que percibe. Anexo a la solicitud: copia certificada de la Partida de nacimiento de su hija STEFFANY LISBETH DAVILA RAMIREZ, constancia de estudio. Por auto de fecha 04 de mayo del 2005 se admitió la solicitud y se acordó: Citar al ciudadano STIC ANTONIO DAVILA MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.247, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes; Oficiar al Empleador solicitando los ingresos mensuales que percibe el obligado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de mayo del 2005 el Alguacil ALEXIS BECERRA consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público y en fecha 17 de Mayo del 2005 se consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano STIC ANTONIO DAVILA MONCADA. En fecha 20 de mayo 2005 día señalado para el acto conciliatorio, se hicieron presentes las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo.
II


Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de fijación de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ a favor de su hija la niña STEFFANNY LISBETH DAVILA RAMIREZ en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 20 de mayo 2005 oportunidad señalada para el acto, se hicieron presentes las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el demandado dio contestación a la demanda alegando que lo solicitado por la madre de su hija es imposible de cubrir por cuanto no tiene los recursos suficientes, que ofrece la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, por cuanto no es empleado fijo sino contratado, que paga alquiler, que tiene cubrir los gastos de otra hija y de su esposa que padece de Toxoplasmosis. Consignó acta de matrimonio, partida de nacimiento de la niña MARIA ALEJANDRA y Constancia de Trabajo. Al folio (31) cursa constancia de trabajo enviada por el Director de IPOSTEL.

Durante la fase probatoria solo la parte demandante hizo uso de este derecho y promovió:
• Merito favorable de autos.
• Merito favorable de la partida de nacimiento de su hija
• Facturas por la compra de zapatos por el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo).
• Deposito del Banco Provincial por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de cancelación de la actividad de taller complementario
• Factura de la Unidad Clínica Integral por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de consulta de Neumonología
• Factura por un monto de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (Bs. 26.166,oo) por concepto de medicinas.
• Factura por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de elaboración de Lentes correctivos.
Ahora bien, quién aquí juzga al analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, las mismas son apreciadas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”. Considerando que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como lo establecido en el artículo 30 de la mencionada Ley que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Igualmente lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” Esta juzgadora observa que esta comprobada la capacidad económica del obligado ya que el mismo presta sus servicios en IPOSTEL como Chofer I Contratado y obtiene un ingreso mensual con asignaciones de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo) del cual se le deduce la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 51 CENTIMOS (Bs. 16.679,51,oo). Que el demandado alegó tener otra carga familiar como lo es su hija MARIA ALEJANDRA DAVILA MASIAS de 02 años de edad, la cual quedo demostrada su filiación con la partida de nacimiento, por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados con quien el obligado tuviese obligación alimentaría, tal como lo establece el artículo 373 de la mencionada Ley que dice: “El niño ó el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre ó con su madre, tiene derecho a que la Obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos ó descendientes del padre ó de la madre que convivan con estos”.
PARTE III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña STEFANNY LISBETH DAVILA RAMIREZ de 11 años de edad, formulada por la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ en contra del ciudadano STIC ANTONIO DAVILA MONCADA antes identificados. En consecuencia, se fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales y las sumas de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) en el mes de Agosto y CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser entregadas a la madre de la niña STEFFANY LISBETH DAVILA RAMIREZ dentro de los primeros cinco días de cada mes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaría,


Exp. Nº 34969 Fijación de Obligación Alimentaría
IRU/ C