EXPEDIENTE No. 35.503
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: GARCIA GUTIERRES OTILIA
Titular de la cédula de identidad Nº 63.503.922, asistida por la
Abog. Elva Merle Panza, inscrita en el IPSA, Nº 31.081
EN BENEFICIO: ANDREINA GARCIA ROJAS, de diez años de edad.
Recibida por distribución de fecha 30 de mayo de dos mil cinco, solicitud escrita presentada por la ciudadana GARCIA GUTIERRES OTILIA, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la adolescente ANDREINA GARCIA ROJAS, de diez años de edad; exponiendo que en la misma se cometió el error material, debido a que se transcribió de forma incorrecta la fecha de su Nacimiento, es decir “7 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO”, siendo lo correcto “17 DE MAYO DE 1995”.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la adolescente, signada con el Nro. 2.636, levantada en fecha 22 de noviembre de 1995, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, expedida por la referida prefectura.
Por auto de fecha 02 de junio de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose a la solicitante consignar copia certificada así mismo notificar a la Fiscalia Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio once (11).
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente tanto en la Prefectura respectiva y en el Registro Principal, en la Partida de Nacimiento de la adolescente, se cometió el error material alegado, debido a que se transcribió incorrectamente la fecha de Nacimiento; cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente ANDREINA GARCIA ROJAS, de diez años de edad. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 2.636, levantada en fecha 22 de noviembre de 1995, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde diga: “7 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO”, deberá decir “17 DE MAYO DE 1995”; De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Municipio San Cristóbal y del Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de junio de 2005. Años l94° de la Independencia y l46° de la Federación.
Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 4
Abog. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Exp.-35.503
Nº DECISIÓN: 316
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