EXPEDIENTE No. 35.501
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ROSA MARIA OBALLOS CONTRERAS, Titular de la
cédula de identidad Nº V-9.339.585, asistida por la Aboga.
Beice Y. Gil Contreras, inscrita en el IPSA, Nº 89.976
EN BENEFICIO: PAOLA ANDREA LÓPEZ OBALLOS, de 16 años de edad.


Recibida por distribución de fecha 31 de mayo de dos mil cinco, solicitud escrita presentada por la ciudadana ROSA MARIA OBALLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.585, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO; de su hija la adolescente PAOLA ANDREA, de dieciséis años de edad, exponiendo que en la misma se cometió el error material, debido a que se transcribió de forma incorrecta el primer apellido de la Madre, es decir “OVALLOS”, siendo lo correcto “OBALLOS”.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la Madre, copia certificada de la partida de nacimiento, signada con el Nro. 91, levantada en fecha 02 de diciembre de 1.988, por la Prefectura del Municipio Dr. Antonio Rómulo Acosta, Distrito Jauregui, Estado Táchira, expedida por la referida prefectura.
Por auto de fecha 02 de junio de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose a la solicitante consignar copia certificada así mismo notificar a la Fiscalia Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio nueve (09).
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente solo en la Prefectura respectiva, en la Partida de Nacimiento de la adolescente, se cometió el error material alegado, debido a que se transcribió incorrectamente el Primer Apellido de la Madre; cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.



Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente PAOLA ANDREA LOPEZ OBALLOS, de dieciséis años de edad. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 91, levantada en fecha 02 de diciembre de 1.988, por la Prefectura del Municipio Dr. Antonio Rómulo Acosta, Distrito Jauregui, Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde diga: “OVALLOS”, deberá decir “OBALLOS”; De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Dr. Antonio Rómulo Acosta y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 13 días del mes de junio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 4

Abog. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.

La Secretaria
Exp.-35.501
Darwin.-
Nº DECISIÓN: 325