Con escrito recibido por distribución en fecha 01 de Julio de 2004, la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, abogado YOLANDA PERNIA DE SANTIAGO, actuando en beneficio e interés superior de la niña ANNY ALEXANDRA BARRERA BENAVIDES, de dos (02) años de edad, identificada con Partida de Nacimiento Nº 352, solicitó la Colocación Familiar de la niña: ANNY ALEXANDRA BARRERA BENAVIDES a favor de su abuela paterna, ciudadana: ANA BEATRIZ DUEÑEZ DE BARRERA, venezolana, de 53 años de edad, cédula de identidad NºV-1.586.589, residenciada en la calle 9, carrera 11 Nº 10-103, esquina, Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira exponiendo entre otros que la niña es hija de los ciudadanos: ISNARDY YOURLEY BENAVIDES y JAVIER ANTONIO BARRERA DUEÑEZ (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.784.924 y V-12.209.284 respectivamente. La solicitante manifestó que tiene consigo a la niña ANNY ALEXANDRA BARRERA BENAVIDES desde su nacimiento por voluntad de la madre, según constancia firmada por la progenitora y dado a que la niña es Especial, por padecer de Atrofia Cerebral y que en virtud de que la madre durante la permanencia de su hija con la abuela no se ha preocupado por sus cuidados, manutención, ni por verla. Anexo presentó recaudos.
En fecha 06/07/04, se admitió la solicitud, acordando oír a las ciudadanas: ISNARDY YOURLEY BENAVIDES y ANA BEATRIZ DUEÑEZ DE BARRERA, realizar Informe Social en la residencia de la ciudadana ANA BEATRIZ DUEÑEZ DE BARRERA y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien quedó legalmente notificada en fecha 12 de Julio de 2004.
En fecha 03 de Agosto de 2004, fue practicado Informe Social por la Licenciada Norma E, Contreras, adscrita a esta Sala de Juicio quien concluye en su informe: “…La abuela paterna Sra. Ana Beatriz Dueñez, tiene bajo su responsabilidad a la nieta quien requiere de cuidados especiales, la madre la abandonó; el padre falleció accidentalmente dejándole una pensión de seguro de sobreviviente. La señora Ana Beatriz solicita la Colocación Familiar para representarla ante el seguro y así poder retirar la pensión que necesita para cubrir los gastos médicos y medicinas de la niña en mención. Se pudo observar que la abuela se esmera por brindar cariño y agrado atenciones a la nieta, la rodea un ambiente favorable, por lo que se cree conveniente la Colocación Familiar…”
En fecha 01 de Junio de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA BEATRIZ DUEÑEZ DE BARRERA, cédula de identidad NºV-1.586.589, abuela paterna de la niña antes mencionada, quien expuso: “…Yo quiero que la niña se quede conmigo para siempre y que legalmente yo sea la representante para poder cobrar un seguro que le corresponde a la niña por la muerte de su padre que era mi hijo y trabajaba en una Fabrica de bicicletas y le quedo la pensión de sobrevivientes y la madre me había autorizado para que yo cobrara hasta Febrero de 2004 y ella esta cobrando a partir del mes de Marzo y no le manda nada de plata a la niña y además tenía dos años que no veía a la niña hasta diciembre del año pasado que vino y eso porque se le murió la abuela y fue a visitar a la niña y desde los cuatro meses de nacida la niña está conmigo y ella no quiere a la niña porque sufre de retardo; entonces por eso no la quieren y a mi me hace falta los recursos económicos para llevar a la niña al médico y necesito que sea autorizada para poder cobrar el seguro para que la niña pueda irse recuperando poco haciendo las terapias…”
Cumplido el procedimiento correspondiente, la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; por otra parte el artículo 399 ejusdem señala que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física de los niños o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural; En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia, que la abuela paterna ha demostrado interés en brindar los cuidados, afecto y atenciones que amerita la niña ANNY ALEXANDRA BARRERA BENAVIDES y a fin de preservar el interés superior de la misma, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente que reza: “El interés superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR de la niña: ANNY ALEXANDRA BARRERA BENAVIDES de dos (02) años de edad, en el hogar de su abuela paterna ciudadana ANA BEATRIZ DUEÑEZ DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.586.589, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº4 de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Colocación Familiar de la niña: ANNY ALEXANDRA BARRERA BENAVIDES de dos (02) años de edad, en el hogar de su abuela paterna ciudadana ANA BEATRIZ DUEÑEZ DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.586.589, domiciliada en la calle 9, carrera 11 Nº 10-103, esquina, Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira. En consecuencia será quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. –Maritza Ramírez Ramírez.
Jueza Unipersonal N° 04
Abg. Wendy C. García Vergara
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Sentencia Nº 355
Exp. 30.191
Carmen.-
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