Visto el escrito presentado por el ciudadano RICHARD RAFAEL DUMOULIN DESCALS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.119.550, Militar Activo, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO, inscrito en el inpre abogado bajo el Nro. 24.553, parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueve como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, señalada en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Primera: por no haber llenado en el libelo de la demanda, los requisitos señalados en los artículos 340 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil y 455 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Segunda: Por no haber llenado en el libelo de la demanda con claridad y precisión el requisito señalado en el literal E del artículo 455 de la Ley orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, en lo referente a la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
Antes de decidir esta Juzgadora observa:
Si bien es cierto que la parte demandante ciudadana JOHANNA ROSALY SUAREZ MENDOZA, no señaló el domicilio de la parte demandada ciudadano RICHARD RAFAEL DUMOULIN DESCALS, con exactitud, no es menos cierto que es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en el caso de que no se señale el domicilio de las partes en el libelo se tendrá como domicilio procesal la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con respecto a la cuestión previa planteada por la parte demandada referente a no haber llenado en el libelo de la demanda, los requisitos señalados en los artículos 340 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil y 455 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es declararla sin lugar y así se decide.
Es de hacer notar que el demandado en el mismo escrito en el que promueve las cuestiones previas aquí resueltas, subsana la omisión y señala como su domicilio procesal Conjunto Residencial Torres Blancas, Torre B, apartamento 7-1, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, domicilio este que en adelante se tendrá como domicilio procesal del demandado y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral segundo por no haber llenado en el libelo de la demanda con claridad y precisión el requisito señalado en el literal E del artículo 455 de la Ley orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, en lo referente a la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar esta juzgadora considera:
El artículo 455 en su literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
ARTÍCULO 455: Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente.
a)………….
b)………….
c)………….
d)………….
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
Del estudio realizado al libelo de la demanda, efectivamente se evidencia que la parte demandante no señaló con precisión sobre que aspectos tienen conocimiento los testigos promovidos solo se limitó a señalar, que todas estas personas declaran en la oportunidad de la audiencia oral sobre los hechos pertinentes para conocer la verdad sobre los hechos instaurados, violando con esto la norma procedimental, por lo que lo procedente es declarar con lugar la cuestión previa planteada con respecto a no haber llenado la parte demandante en el libelo de la demanda con claridad y precisión, el requisito señalado en el literal “E” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en lo referente a la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante ciudadana JOHANNA ROSALY SUAREZ MENDOZA a que en el plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento señale los hechos sobre los cuales declaran los testigos promovidos en el libelo de la demanda. En consecuencia lo procedente es declarar con lugar la presente cuestión previa y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa planteada conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil y 455 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa planteada según lo establecido en el artículo 455 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente opuestas por el ciudadano RICHARD RAFAEL DUMOULIN DESCALS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.119.550 asistido por el abogado HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO inscrito en el inpre abogado bajo el Nro. 24.553 según escrito presentado en esta misma fecha. En consecuencia se ordena a la parte demandante ciudadana JOHANNA ROSALY SUAREZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.973.083, a que en el plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento señale los hechos sobre los cuales declararán los testigos promovidos en el libelo de la demanda ciudadanas ROSA SIERRA DE SILVA, BLANCA IRMA MARIÑO DE BECERRA, LABDY ALICIA FERNANDEZ BERNAL y LUZ MARINA LEAL DE SALAZAR.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación

Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



La Secretaria



Exp. 35585.-
Sandra.