REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES VEGA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, con cédula Nº V-5.023.997.
PARTE DEMANDADA: OLIGIA DEL CARMEN BARRERA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.058.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4420.
I
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MARIA LOURDES VEGA DE AYALA asistida por el abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.884; ocurrió ante este Tribunal para demandar a la ciudadana OLIGIA DEL CARMEN BARRERA CARRILLO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 10/01/2004 celebró contrato de arrendamiento de manera verbal sobre una casa de su propiedad ubicada en el Sector Madre Juana, Avenida Principal Nº F-15-A; con la ciudadana OLIGIA BARRERA.
-Que el canon de arrendamiento fue fijado en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).
-Que la casa le correspondía por partición según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 34, folios 150 al 153, Tomo 3, Protocolo I, de fecha 18/02/1983.
-Que en el contrato verbal se convino que el inmueble sería destinado por la inquilina y su familia, pero que en la actualidad era ocupado por una hija, su esposo y un niño, su hermano y su esposa.
-Que no habían pagado los alquileres del 10 de diciembre de 2004 al 10 de enero, del 10 de enero al 10 de febrero, y del 10 de febrero al 10 de marzo de 2005, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), mas los meses que se continúen venciendo.
-Que el inmueble fue entregado en perfectas condiciones de habitabilidad.
-Que por lo antes expuesto, en su condición de arrendadora y propietaria, demandaba a la ciudadana OLIGIA DEL CARMEN BARRERA CARRILLO, para que conviniera o sea condenada por el tribunal:
1) En la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago en los cánones arrendaticios y los que se sigan venciendo, y la no prórroga.
2) En pagar los servicios de agua y luz.
3) En la entrega del inmueble (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: El 09/05/2005 se admitió la demanda (f. 9).
Mediante diligencia del 03/06/2005 la Secretaria del Tribunal informó haber practicado la notificación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 14).
El 09/06/2005 la ciudadana MARIA VEGA DE AYALA asistida por el abogado ANDRES PERNIA, solicitó del tribunal se tuviera por confesa a la demandada (f. 15).
TERCERO:
El 13/06/2005 la ciudadana MARIA LOURDES VEGA DE AYALA asistida por el abogado ANDRES PERNIA, promovió:
-el mérito favorable de las actas.
-los recibos agregados al expediente correspondientes a los meses de alquiler no pagados.
-la confesión ficta de la demandada (fs. 16 al 19).
II
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir considera:
Observa el Sentenciador, que practicada la citación de la ciudadana OLIGIA DEL CARMEN BARRERA CASTILLO, se desprende del cómputo certificado por Secretaría que el día 07/06/2005 correspondió el acto de la contestación de la demanda; sin embargo, no aparece evidenciado en autos que la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado hubiere efectuado dicha contestación.
La confesión ficta, es una ficción legal, mediante la cual el Legislador sanciona la inactividad del demandado siempre que se cumplan los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado;
2) Cuando no sea contraria a Derecho la petición del demandante;
3) Si nada probare que le favorezca; todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La existencia de esos tres (3) supuestos trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión no sea contraria a Derecho. Por ello, es oportuno puntualizar que en el caso de autos, no se dio cumplimiento a tal supuesto, lo cual se explana a continuación.
El Tribunal pasa ha dilucidar sobre la acción propuesta fundada en el hecho de que la parte actora pretende demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble objeto de controversia por falta de pago en los cánones de arrendamiento.
Evidencia el Sentenciador, que del mismo libelo de la demanda se desprende que se trata de un contrato de arrendamiento verbal y como consecuencia de ello, no es procedente la aplicación de la acción de resolución de contrato de arrendamiento fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil; sino que, por el contrario, debió haberse intentado de acuerdo al procedimiento contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34.
Demostrado como ha quedado, que la relación arrendaticia existente entre las partes se pactó de manera verbal, se infiere que la acción idónea ha intentar por los incumplimientos en la misma, es una acción de desalojo prevista en el artículo 34 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece específicamente en su literal a), lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
De ello se deduce, que resulta errónea la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el aquí actor, y por ende, la misma resulta improcedente. Y así se decide.
Por cuanto la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta resulta jurídicamente improcedente, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamientos y de analizar el resto de probanzas esgrimidas por la parte demandante, por considerarlo inoficioso, y así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana MARIA LOURDES VEGA DE AYALA asistida por el abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, contra la ciudadana OLIGIA DEL CARMEN BARRERA CARRILLO, en su carácter de arrendataria del inmueble ubicado en el Sector Madre Juana, Avenida Principal, Nº F-15-A, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por ser contraria a Derecho la petición de la accionante.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Cmdg/nj.
Exp. Nº 4420.
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