REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves treinta de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANA GRACIELA RODRÍGUEZ BORMITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.709, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización El Arrecostón, vereda 07, casa N° 69, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: FRANKLIN JOSE RIVERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.734, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, Bodega “Los Amigos”, cerca del Terminal, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
El 21 de octubre de 2.003, la ciudadana ANA GRACIELA RODRÍGUEZ BORMITÁ, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de los niños JESÚS RODOLFO y FRANYORK JOSÉ, que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERA CÁRDENAS, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para sus prenombrados hijos, la cual ella estimó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia simple de las copias certificadas de las partidas de nacimiento N°s. 477 y 821, asentadas el 07 de agosto de 1.995 y 18 de octubre de 2.001, en las Prefecturas de los Municipios García de Hevia y Jáuregui del Estado Táchira, respectivamente, en las que consta que JESÚS RODOLFO y FRANYORK JOSÉ, nacieron en el Hospital de La Grita, en fechas: 02-06-1.995 y 21-05-2.001, respectivamente, y que son hijos reconocidos de ANA GRACIELA RODRÍGUEZ BORMITÁ y de FRANKLIN JOSÉ RIVERA CÁRDENAS (fs. 01-03).
En fecha 23 de octubre de 2.003, se admitió la solicitud en referencia, dándosele entrada bajo el N° 1.448; se libró Boleta de Citación al obligado y oficio N° 1.247, al Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 04-06).
En fecha 12 de noviembre de 2.003, el Alguacil estampó diligencia mediante la cual el expuso que en esa misma fecha practicó la citación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERA CÁRDENAS, el cual se negó a firmar la respectiva Boleta (fs. 07-08).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.003, se acordó librar Boleta de Notificación al obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la respectiva Boleta (fs. 09-10).
El día 17 de noviembre de 2.003 (f. 11), comparecieron voluntariamente los ciudadanos: ANA GRACIELA RODRÍGUEZ BORMITÁ y FRANKLIN JOSÉ RIVERA CÁRDENAS, se llevó a cabo el acto conciliatorio, mediante el cual el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERA CÁRDENAS, se comprometió a dar por concepto de pensión alimentaria para sus hijos JESÚS RODOLFO y FRANKORK JOSÉ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de 2.003, que depositaría en la cuenta de ahorro que se abriera a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Igualmente se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por épocas navideñas, médicos, medicamentos, vestido, recreación y cualesquiera otros que surgieran en beneficio de sus prenombrados hijos. Todo ello fue aceptado por la madre solicitante.
Este Tribunal, por auto de fecha 28 de noviembre de 2.003 (fs. 14-15), le impartió la homologación a tal convenimiento.
El 10 de mayo de 2.005, la ciudadana ANA GRACIELA RODRÍGUEZ BORMITÁ, suscribió una diligencia, mediante la cual expuso que el obligado no había dado cumplimiento ni por primera vez, al CONVENIMIENTO que celebraron en este Despacho en fecha 17 de noviembre de 2.003, en tal sentido, rogó al Tribunal que fuese notificado el mismo (f. 20).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.005, se acordó notificar al obligado por incumplimiento de obligación alimentaria. En consecuencia, se libró la respectiva Boleta de Notificación (fs. 23-24).
En fecha 18 de mayo de 2.005, concurrió espontáneamente el obligado y expuso:
Con el conocimiento del objeto de mi notificación, informo al Tribunal que efectivamente nunca he depositado en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes respectiva a nombre de mis hijos, pero he cumplido regularmente con ayudar a mis hijos, por cuanto le he dado dinero a la madre de mis hijos para que les compre los estrenos navideños y los útiles escolares. Por otra parte, la ciudadana ANA GRACIELA RODRÍGUEZ, semanalmente lleva mercado del Abasto BODEGA LOS AMIGOS, propiedad de mi padre JOSÉ RIVERA, para cubrir los gastos de alimentación de mis hijos, sin cancelar cada mercado que lleva ya que eso corre por cuenta de mi familia, lo cual significa que no he sido irresponsable con las necesidades de mis hijos. Asimismo, yo me he encargado de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de mis hijos y la madre se ha encargado de cubrir la cuota que le corresponde. Por último, del mercado que la madre retira del negocio de mi papá no tengo facturas, pero eso le consta a mi papá y a mi mamá YOLANDA DE RIVERA. Es todo.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2.005, concurrió espontáneamente la ciudadana ANA GRACIELA RODRÍGUEZ BORMITÁ, y estampó una diligencia, mediante solicitó que se obligara al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERA CÁRDENAS, a cumplir con la obligación alimentaria, ya que el que lo hacía era su padre, dando en especie un medio mercado; pidió además que fuesen notificados ambos, a los fines de aclarar la situación de la obligación alimentaria (fs. 26-27).
Por auto fecha 28 de mayo de 2.005, se acordó notificar a las partes. Seguidamente se libraron Boletas de Notificación a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RIVERA CÁRDENAS y ANA GRACIELA RODRÍGUEZ BORMITÁ (fs. 28-30).
En fechas 02 y 03 de junio de 2.005, el Alguacil practicó la Notificación de los prenombrados ciudadanos, y consignó las respectivas Boletas de Notificación (fs. 32-33).
En fecha 06 de Junio de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, los mismos se hicieron presentes. Igualmente, se hizo presente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA MEDINA, quien dijo ser el padre del obligado. Acto seguido, la Juez los impuso del motivo de sus notificaciones y de las responsabilidades que ambos padres tenían frente a sus hijos. Acto seguido, la ciudadana ANA GRACIELA RODRÍGUEZ BORMITÁ, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “Quiero informar al Tribunal que en fecha 17 de noviembre de 2.003 (f. 11), celebré en este Juzgado un CONVENIMIENTO con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERA CÁRDENAS, mediante el cual el prenombrado ciudadano se comprometió a suministrar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), más el cincuenta por ciento de los demás gastos que se generaran a favor de nuestros hijos JESÚS RODOLFO y FRANYORK JOSÉ; convenimiento que nunca ha cumplido, debiendo hasta la actualidad la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,oo), tal y como consta de la cuenta de ahorros N° 0007-0023-12-0010094070, del Banco de Fomento Regional Los Andes, y cuya libreta de ahorros reposa en el archivo de este Juzgado; asimismo, quiero dejar constancia que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA MEDINA, quien es el padre del obligado y abuelo de mis hijos, le ha venido suministrando un mini-mercado a mis hijos, equivalente a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, por lo que el obligado adeudaría hasta el pasado mes de MAYO – 2005, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), correspondiente a los meses NOVIEMBRE – 2003 hasta MAYO – 2005, por lo que exijo que el obligado cumpla con el pago de lo atrasado. Asimismo, pido el AUMENTO de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en virtud de que ha transcurrido un lapso de más de un año, desde la fecha en que celebré el convenimiento con el obligado”. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra el obligado y concedido que le fue, expuso: “En cuanto al pago del monto por concepto de atraso de la pensión alimentaria, a que hace referencia la madre de mis hijos, lo rechazo, por cuanto mi padre le ha venido suministrando los alimentos a mis hijos, ya que extrajudicialmente y en forma verbal, acordamos que la pensión alimentaria ella la iba a recibir en especie, es decir, con mercado que llevara de la Bodega “Los Amigos”, la cual es propiedad de mi padre. En relación al aumento, quiero aclarar que en la actualidad me encuentro desempleado, y en tal sentido se me hace imposible hacer un aumento de la pensión alimentaria. Finalmente, quiero agregar que tan pronto consiga trabajo, seguiré depositando la pensión alimentaria en la cuenta de ahorros que este Tribunal abrió a nombre de mis hijos, asimismo, seguiré colaborando con el cincuenta por ciento de los gastos que se generen a favor de mis hijos. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA MEDINA, solicitó el derecho de palabra y concedídole que le fue, expuso: “Por cuanto mi hijo FRANKLIN JOSÉ RIVERA CÁRDENAS, actualmente se encuentra desempleado, me comprometo ante este Tribunal, a seguir colaborando con la alimentación de mis nietos JESÚS RODOLFO y FRANYORK JOSÉ, tal y como lo he venido haciendo, aclarando que de ahora en adelante, dicho mercado tendrá un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a los fines de compensar el alto costo de la vida. Es todo”. Acto seguido solicitó el derecho de palabra ciudadana ANA GRACIELA RODRÍGUEZ BORMITÁ, y concedido que le fue, expuso: “En relación al aumento de pensión alimentaria que ha hecho en el día de hoy el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA MEDINA, a favor de mis hijos, lo acepto en todas y cada una de sus partes, y en relación a la negativa del padre de mis hijos, a pagar lo adeudado por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, pido a este Tribunal se sirva tomar las medidas legales pertinentes, por cuanto va en perjuicio de mis hijos. Es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se observa, que a pesar de que el obligado rechazó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre del mismo, ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA MEDINA, aceptó tal aumento, comprometiéndose a suministrarle a sus nietos JESÚS RODOLFO y FRANYORK JOSÉ RIVERA RODRÍGUEZ, un mercado equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, lo cual fue aceptado por la ciudadana ANA GRACIELA RODRÍGUEZ BORMITÁ.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.-
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/rgmm.-
Exp. N° 1.448-2003.
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