REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE Nº 280-2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARTA JOSEFINA QUINTERO SANTIAGO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.740.567 y domiciliada en la Avenida José Ramón Torres de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano AVILIO JOSÉ GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.308, y domiciliado en San Cristóbal, Sector Palo Gordo, del estado Táchira.

BENEFICIARIOS: ADOLESCENTE Y NIÑOS JORGE JAVIER, ANDREINA DEL VALLE, Y LUIS JOSE GUERRERO QUINTERO.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

Se percata esta juzgadora que la presente demanda fue admitida en fecha 23 de Septiembre de 2002, y en la misma fecha se libro EXHORTO para la práctica de citación del demandado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; el cual fue devuelto sin lograrse practicar la citación en fecha 22 de Julio de 2004. Se observa que la parte actora desde el momento de la admisión de la demanda no realizo más actuaciones procesales ni por sí, ni por intermedio de apoderado, y que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo sin que haya ejecutado acto de procedimiento alguno, capaz de mantener activo el proceso o de obtener la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra esta administradora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

PARTE MOTIVA:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...)”.

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la obtención de la citación del demandado; obligaciones éstas que han sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:

“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” Significa, que las partes están obligadas a impulsar el proceso. En el caso que nos ocupa, este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, a los fines de lograr la citación del obligado.

En este orden de ideas y por cuanto el caso sub judice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos de prioridad absoluta e interés superior de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaria, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:

“… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Año 2003, página 445).

De manera que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial antes expuesto, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, instaurado por la ciudadana MARTA JOSEFINA QUINTERO SANTIAGO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.740.567 y domiciliada en el Municipio Uribante del Estado Táchira; contra el ciudadano AVILIO JOSÉ GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.308, y domiciliado en San Cristóbal, Sector Palo Gordo, del estado Táchira, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; y en consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Conforme lo establece el artículo 251 ejusdem, notifíquese a la parte demandante de la presente decisión y al Fiscal del Ministerio Público competente, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resultaría inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero, a las diez de la mañana del día Veinte de Junio de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO