REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de junio de 2005.
194º y 146º
CAUSA: Nº 2C-5409-04
IMPUTADO: RODRIGUEZ CHACÓN TOMAS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.959.488, nacido en fecha 23-02-1.983, estado civil soltero, residenciado en Santa Ana calle 10, casa Nro 2-A, Estado Táchira.
Vista la diligencia realizada por el alguacil Nelson Pabón en fecha 08 de mayo de 2.005, que consta al dorso de la boleta de citación del acusado, en el cual el mencionado alguacil manifiesta que el número de vivienda no existe en la dirección, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Señala el Ministerio Público que en fecha 30 de octubre de 2.004, el imputado es aprehendido por funcionario adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en el local nocturno Extremos Club, cuando fue detenido por varias personas que se encontraban en el lugar, por haber tomado el celular del ciudadano Wladimir Bustamante, y entregárselo a otro ciudadano de la que se desconocen datos de identificación y ésta salió del lugar corriendo apoderándose del mismo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:
.- Al folio cuatro, corre inserta acta policial de fecha 30 de octubre de 2004, suscrita por Elías Carrero, Edgar Berro y Ronny Salcedo funcionarios adscritos al la Dirección de Seguridad y Orden Público donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ CHACÓN TOMAS ANTONIO, específicamente al referir que se trasladaron al establecimiento comercial Extremos Club y fueron informados por la víctima que el imputado le agarró el teléfono celular de su propiedad y se la entregó a una persona que no ha sido identificada la cual se fugó del lugar.
.- Al folio seis corre inserta denuncia de fecha 30 de octubre de 2004, donde el ciudadano Wladimir Bustamante León, expone entre otras cosas: “Yo me encontraba en Extremos Pool, ubicado en la concordia… me encontraba en compañía de mi compadre Alberto Márquez… jugando pool con un grupo de personas entre ellos uno que trabaja conmigo, yo tenía para el momento dos teléfonos celulares encima de la mesa… vino un ciudadano desconocido y agarró uno de los dos celulares y se lo entregó a otro ciudadano, quien decía ser el amigo de él, el cual se fue del lugar, enseguida llamé al 171 para informar a la policía sobre el robo…”.
.- Al folio trece, corre inserta acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01-11-2.004, en la cual este Tribunal decretó: 1.-La Calificación de flagrancia, 2.- Se decreta el procedimiento ordinario y 3.- Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ CHACÓN, imponiéndose como condiciones presentarse una vez cada dos (02) meses a la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio, prohibición de acercarse a la victima Wladimir Bustamante y presentar caución juratoria de cumplimiento de las condiciones.
.- Corre inserta en el expediente, inspección Nro 6002, de fecha 26 de noviembre de 2.004 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia del sitio exacto donde de suscitaron los hechos objetos del presente caso.
.- El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó acusación el 30-03-2005 (folio 36) y se fijó la audiencia preliminar para 01-06-2005 a las diez de la mañana.
.- Al folio 52 consta acta donde se deja constancia que se difiere la audiencia preliminar, vista la diligencia realizada por el alguacil Nelson Pabón en fecha 08 de mayo de 2.005, que consta al dorso de la boleta de citación del acusado, en el cual el mencionado alguacil manifiesta que el número de vivienda no existe en la dirección, razón por la cual no pudo realizar la citación al acusado, además de preguntar por la persona a citar en la zona, manifestando la gente no conocerlo
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, así como la convicción para estimar que el imputado RODRIGUEZ CHACON TOMAS ANTONIO, es el autor del mismo.
Igualmente considera este juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues en la boleta de citación para su comparecencia, se comprobó que el imputado no vive allí, por lo tanto aportó información falsa del sitio de su domicilio.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RODRIGUEZ CHACÓN TOMAS ANTONIO, por la comisión del delito de HURTO SIMLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RODRIGUEZ CHACÓN TOMAS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.959.488, nacido en fecha 23-02-1.983, estado civil soltero, residenciado en Santa Ana calle 10, casa Nro 2-A, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 262, numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el imputado RODRIGUEZ CHACÓN TOMAS ANTONIO, sea puesto a órdenes de este Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5409-04
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