REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL
Asunto Principal N° 3C-6186-05.-.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes seis (06) de junio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6186/05, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto, por la Fiscal Auxiliar Abogada Abg. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en contra del ciudadano ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio presentando el servicio actualmente en Colombia, hijo de Rodrigo Montejo (v) y de María del Carmen González (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.272.402, y residenciado en la Aldea Alto Duque, finca, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado a favor del ciudadano FERNANDO MONTEJO BALBACEDA, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el día 02-01-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Salvador Montejo (v) y de Flor María Balmaceda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.295.328, y residenciado en Barrio Llano Los Zambranos, La Grita, vía aguas Calientes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, el imputado y su Defensor Privado, Abg. Ender Gustavo Prato.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio presentando el servicio actualmente en Colombia, hijo de Rodrigo Montejo (v) y de María del Carmen González (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.272.402, y residenciado en la Aldea Alto Duque, finca, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y no como fue señalado en el escrito que por error material se tipificó en el artículo 278 Ejusdem. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio oral y publico.
Igualmente, ratificó su solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado a favor del ciudadano FERNANDO MONTEJO BALMACEDA, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el día 02-01-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Salvador Montejo (v) y de Flor María Balmaceda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.295.328, y residenciado en Barrio Llano Los Zambranos, La Grita, vía aguas Calientes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado ENDER GUSTAVO PRATO, quien manifestó: “Esta defensa no hace ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público y en conversación sostenida con él, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor. Igualmente, pido para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. De igual forma, consigno constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui y la Asociación de Vecinos “Santa Rosa”, de La Grita, Estado Táchira, es todo”.-
En este estado, se impuso al imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por el defensor y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 14 de abril de 2005, cuando fueron aprehendidos los imputados ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ y FERNANDO MONTEJO BALMACEDA, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, Jurisdicción de San Cristóbal, Estado Táchira, según se desprende del Acta Policial, inserta al folio 13 y vuelto, a través de la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje a pie en la sede del Terminal de pasajeros de esta ciudad, …específicamente en las inmediaciones de los andenes de la pista de llegada de autobuses que prestan servicio público, realizando habitual chequeo de identificación de personas, procedimos a solicitar la cédula de identidad a dos ciudadanos que se encontraban sentados en las bancas que se encuentran en los alrededores del lugar antes indicado. En este momento dichos ciudadanos manifestaron no tener ningún tipo de identificación en su poder, señalando en consecuencia que dos sujetos que se encontraban igualmente sentados a escasos diez (10) metros, del lugar, refiriendo que ellos tenían sus identificaciones personales. Por tal motivo, inmediatamente procedimos a efectuarles la solicitud correspondiente a estos dos ciudadanos, quienes manifestaron que efectivamente ellos tenían los documentos de identidad, propios y de sus compañeros, procediendo en consecuencia a mostrarnos …carnet plastificados de CERTIFICACIÓN DE REGULARIZACION Y/O NATURALIZACION, …en este momento notamos que los sujetos se trataban de comunicar a través de mensajes gestuales, indicándole algo relacionado con una bolsa negra de regular tamaño, que portaba en sus manos uno de los sujetos quien refirió ser MONTEJO ONILSO, así mismo, al percatarnos de el estado de nerviosismo de dichos ciudadanos, observamos también un inusual abultamiento en la región genital por lo cual le pedimos su colaboración para que nos mostraran si cargaban consigo, algún objeto relacionado con un hecho punible o alguna sustancia ilícita, respondiendo que no, pero al solicitarle que nos permitiera efectuarle un registro corporal, dichos ciudadanos trataron de retirarse del lugar, apresurando el paso mientras retiraban del interior de sus pantalones unas materialidades consistentes en objetos o piezas de lana, color verde y negro respectivamente, que posteriormente determinamos que eran guantes y pasamontañas, por lo cual dimos la señal de alto y procedimos a su detención y consecuentemente la verificación de una bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de dos piezas de pan en forma circular, una acoplada sobre la otra, apreciándose un peso adicional, lo cual al ser objeto de verificación se pudo observar la presencia de un tubo de color negro, de aproximadamente un centímetro y medio de grosor, el cual al ser revisado termino siendo un arma de fuego, tipo revolver, de pavón negro, con cacha anatómica de goma, sin seriales aparentes por estar cubiertos por la cacha y posiblemente cinco balas sin percutir en el interior del tambor, la misma se encontraba en perfecto acoplamiento en el interior de las dos piezas de pan, motivo por el cual se mantuvo en su estado original para su efectiva conservación a los fines de la práctica de las experticias de Ley. …Seguidamente procedimos a practicar la detención de los ciudadanos, informándoles sus derechos trasladándolos a la sede de nuestro Comando Policial…”.
Aunado a ello en su declaración el imputado de autos manifiesta que él había comprado ese revólver, seis meses atrás, por lo que se evidencia que efectivamente el ciudadano Onilso Montejo González, si portaba el arma objeto del presente proceso, siendo aprehendido con dicha arma de fuego tipo revolver.
Aparece al folio 38, Reconocimiento legal N° 9700-134-LTC-1556 de fecha 26-04-2005, practicado a cuatro pasamontañas y tres partes de guantes, suscrito por la funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYORCA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela a los folios 40 y 41, reconocimiento legal y acoplamiento físico N° 9700-134-LTC-1558 de fecha 29-04-2004, practicado por el funcionario JHON JAIRO JAIMES PELAEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Consta a los folios 43 y 44, experticia de reconocimiento legal, signada con el N° 9700-134-LTC-1559 de fecha 03-05-2005, practicada por el experto JHON JAIRO JAIMES PELAEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 46, aparece Experticia de Balística y de Reconocimiento Técnico N° LCT-9700-134-1546 de fecha 20-04-05, realizado por la Lic. Blanca Niño Villamizar, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - RONALD ZERPA; KIWAN JEISAN; ANERKYS NIETO DE MAYORCA; JHON JAIRO JAIMES PELÁEZ y BLANCA ZULIA NIÑO.-
B.1.2. De las documentales:
B.1.2.1 - Reconocimiento legal N° 9700-134-LTC-1556 de fecha 26-04-2005, practicado a cuatro pasamontañas y tres partes de guantes, suscrito por la funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYORCA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Reconocimiento legal y acoplamiento físico N° 9700-134-LTC-1558 de fecha 29-04-2004, practicado por el funcionario JHON JAIRO JAIMES PELAEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Reconocimiento legal, signada con el N° 9700-134-LTC-1559 de fecha 03-05-2005, practicada por el experto JHON JAIRO JAIMES PELAEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y
- Experticia de Balística y de Reconocimiento Técnico N° LCT-9700-134-1546 de fecha 20-04-05, realizado por la Lic. Blanca Niño Villamizar, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - Las señaladas en los numerales 1 y 11, relacionadas con el Acta Policial de fecha 14-04-2004, suscrita por los Agentes Policiales RONALD ZERPA y KIWAN JEISAN, y – Actuaciones en tres (03) folios relacionadas con la solicitud de antecedentes penales del imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio presentando el servicio actualmente en Colombia, hijo de Rodrigo Montejo (v) y de María del Carmen González (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.272.402, y residenciado en la Aldea Alto Duque, finca, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ.
Ahora bien, artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, esta Juzgadora toma el limite inferior, quedando dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual forma, se observa que el ciudadano ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud del hecha por el defensor, Abg. ENDER GUSTAVO PRATO, en el sentido en que se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 15-04-2005 al penado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, consignado al respecto constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Grita y por la Prefectura del Municipio Jáuregui, manifestando que el mismo es un agricultor de la zona. El Tribunal vista la solicitud, considera que la medida de privación judicial preventiva decretada al penado de autos no han variado. A tal efecto, se declara sin lugar dicha solicitud, y en consecuencia MANTIENE en todos efectos la privación que pesa en contra del prenombrado penado, quien a partir de hoy queda a disposición dicho del Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO A FAVOR DEL CO-IMPUTADO FERNANDO MONTEJO BALMACEDA: El Ministerio Público pidió a favor del imputado FERNANDO MONTEJO BALMACEDA, sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Juzgadora al respecto, observa que efectivamente el hecho no puede atribuírsele al prenombrado imputado, ya que el mismo co-imputado manifestó en todo momento ante este Tribunal que él era el que portaba el arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes, así como los demás objetos que fueron debidamente experticiados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual forma, el imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, cuando rindió declaración ante este Tribunal, manifestó lo siguiente:
“Yo salí de permiso el 18-03-2005, y tenía permiso por quince días y tenía que presentarme el 03-04-2005, tenía que presentarme en el Batallón Córdoba, ubicado en Santa Marta, entonces dos días antes de que yo me fuera me dio fiebre y dolor de huesos, llamé a un tío en Cúcuta para que llamara al batallón porque estaba enfermo, me quede otros días, ayer salía para Cúcuta, ya me iba para el Batallón, yo había comprado el revolver hace como seis meses y me lo traje para acá para Venezuela, como vi que era peligroso llevármelo en la pretina, utilice la forma de comprar dos panes y los puse en el centro para poderlo pasar; traía dos pasamontañas uno verde y otro negro, el verde era mío porque yo patrullo para la Sierra Nevada de Santa Marta y el otro se lo llevaba para un compañero que me encargó un; venía con dos hermanos que venía a visitar un tío en Rubio y con el cuñado que él venía a revisar si nos habían llegado las cedula de venezolanos, teníamos como veinte minutos de estar en el terminal, cuando me llegaron dos policías, me pidieron documentos y yo le dije que no tenía, entonces me preguntó que, que documentos cargaba, entonces yo le dije que tenía un carnet, pero que lo tenía el cuñado y fui a buscar al cuñado, para que me diera el carnet y mi cuñado estaba con mis hermanos, entonces los policías nos mandaron a entrar a la oficina, primero entré yo y me encontraron los pasamontañas y el revólver y después mandaron a entrar al cuñado y a mis hermanitos y los policías dijeron que nosotros eran culpables, es todo”.
Por su parte, el co-imputado FERNANDO MONTEJO BALMACEDA, señaló: “Yo venía solo de la Grita y él se montó con los tres hermanitos en la buseta, yo soy cuñado con él, él me dio el carnet para que le reclamara la cédula, que la tramitó, llegamos al terminal y el agarró para un lado y yo para otro, entonces vino la policía vial y lo agarró a él, entonces él les dijo que esperaran que iba a buscar a su cuñado que le tenía el carnet, él me llamó y me pidió el carnet y la policía me agarró a mi también, yo no tenía ningún objeto a mi no me agarraron ningún arma, es todo”
De lo anterior, considera quien aquí decide que el pedimento del Ministerio Público debe declarase con lugar por ser procedente, tomando en consideración el análisis de las actuaciones anteriores, que demuestran que efectivamente el imputado FERNANDO MONTEJO BALMACEDA, no cometió conducta típica alguna. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, a favor del mismo, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado hecho no puede atribuírsele. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio presentando el servicio actualmente en Colombia, hijo de Rodrigo Montejo (v) y de María del Carmen González (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.272.402, y residenciado en la Aldea Alto Duque, finca, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - RONALD ZERPA; KIWAN JEISAN; ANERKYS NIETO DE MAYORCA; JHON JAIRO JAIMES PELÁEZ y BLANCA ZULIA NIÑO.-
B.1.2. De las documentales:
B.1.2.1 - Reconocimiento legal N° 9700-134-LTC-1556 de fecha 26-04-2005, practicado a cuatro pasamontañas y tres partes de guantes, suscrito por la funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYORCA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Reconocimiento legal y acoplamiento físico N° 9700-134-LTC-1558 de fecha 29-04-2004, practicado por el funcionario JHON JAIRO JAIMES PELAEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Reconocimiento legal, signada con el N° 9700-134-LTC-1559 de fecha 03-05-2005, practicada por el experto JHON JAIRO JAIMES PELAEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y
- Experticia de Balística y de Reconocimiento Técnico N° LCT-9700-134-1546 de fecha 20-04-05, realizado por la Lic. Blanca Niño Villamizar, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - Las señaladas en los numerales 1 y 11, relacionadas con el Acta Policial de fecha 14-04-2004, suscrita por los Agentes Policiales RONALD ZERPA y KIWAN JEISAN, y – Actuaciones en tres (03) folios relacionadas con la solicitud de antecedentes penales del imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiano, 0natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio presentando el servicio actualmente en Colombia, hijo de Rodrigo Montejo (v) y de María del Carmen González (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.272.402, y residenciado en la Aldea Alto Duque, finca, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público..-
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Decretada en fecha 15-04-2005 al penado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, por la comision del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando el penado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución y de Medidas de Seguridad, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL CO-IMPUTADO FERNANDO MONTEJO BALBACEDA, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el día 02-01-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Salvador Montejo (v) y de Flor María Balmaceda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.295.328, y residenciado en Barrio Llano Los Zambranos, La Grita, vía aguas Calientes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado hecho no puede atribuírsele.
Remítase la causa en lo que respecta al penado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GEOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
P. I. P. D.
ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ
IMPUTADO
ABG. ENDER GUSTAVO PRATO
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3C-6186-05
Audiencia Preliminar (Admisión de hechos y sobreseimiento)
06-06-2005/nim