REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA



JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

IMPUTADO: DEFENSORA PÚBLICA: MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. FÉLIX A GUTIÉRREZ M. ABG. MA. ALEJANDRA GUTIÉRREZ


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 13 días del mes de Junio de 2005, siendo las 10:30 de la mañana, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6785-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO, el imputado quien dice ser y llamarse MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el día 31-05-1956, de 49 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.635.883, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio Ayuda a la comunidad, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Baja, Calle 6 con Carrera 5, Nº 4-16, San Cristóbal, Estado Táchira. El imputado manifiesta en este acto no tener abogado privado, y solicita al tribunal le designe un defensor publico, a tal efecto el tribunal procede a nombrarle uno, recayendo el nombramiento en la defensora publica ABG. LUISA SANCHEZ, quien acepto dicho cargo.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito que el Ministerio Público ha precalificado excede en su limite máximo de los tres (03) años, existiendo por lo tanto el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así mismo solicito se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal Procesal Penal, y solicito se fije el día, la hora y la fecha para la verificación de la droga, es todo. El Tribunal impone al ciudadano MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensora expone: “Me declaro consumidor, los señores prácticamente a mi no me agarraron nada yo me puse nervioso y empecé a correr, yo no tenia nada pero soy consumidor, los policías los cargan a uno cuando una persona le cae mal, me pegaron, me metieron un puño, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica del imputado, quien expone: “Tomando en consideración el derecho que tiene toda persona de ser juzgado en libertad, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva, y por cuanto el mismo a manifestado ser consumidor, solicito se le practique un reconocimiento medico legal psiquiátrico, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en la comisión del hecho punible. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, ya identificado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del ultimo aparte del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, es un ciudadano venezolano, que tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aporto sus datos filiatorios y el peso bruto arrojado por la sustancia incautada, al momento que se le realice la verificación respectiva bajara, no dando a lugar a que halla peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien aquí juzga que este ciudadano se someta al proceso en Libertad, por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo lo procedente dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el día 31-05-1956, de 49 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.635.883, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio Ayuda a la comunidad, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Baja, Calle 6 con Carrera 5, Nº 4-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal; ordinal 4 Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira y ordinal 9 prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancia estupefacientes y psicotrópicas del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se fija para el día 17 de Junio de 2005 a las 2:00 p.m, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el acto de Verificación de droga. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se leyó y conformes firman.










ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. FÉLIX A. GUTIÉRREZ MELGAREJO
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO








MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN
IMPUTADO

P .I. P.D.








ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





CAUSA 5C-6785-05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 13 de Junio 2005

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario Agte 256 JHON FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.042.562, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:50 horas de la mañana del día 11/06/05, realizando labores de patrullaje en la unidad PENAL-619, por el sector del 23 de Enero, en la carrera 3, entre calles 1 y 2, cuando visualizamos a un ciudadano y el mismo al observar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, acelerando el paso, donde procedimos a intervenirlo policialmente indicándole nuestra sospecha de objetos de tenencia dudosa, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal localizando en su bolsillo derecho delantero del pantalón 8 envoltorios, 7 de color marrón de material plástico, amarrados con hilo de color anaranjado, contentivos en su interior de un polvo de color gris (presunta droga) y un envoltorio de color negro de material plástico amarrado con hilo de color anaranjado contentivo en su interior restos vegetales (presunta droga), procediendo a indicarle la causa de la detención y leyéndole sus derechos legales y constitucionales que le son inherentes, posteriormente trasladado a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al área de receptoria, quedando identificado como MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el día 31-05-1956, de 49 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.635.883, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio Ayuda a la comunidad, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Baja, Calle 6 con Carrera 5, Nº 4-16, San Cristóbal, Estado Táchira.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el día 31-05-1956, de 49 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.635.883, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio Ayuda a la comunidad, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Baja, Calle 6 con Carrera 5, Nº 4-16, San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “Me declaro consumidor, los señores prácticamente a mi no me agarraron nada yo me puse nervioso y empecé a correr, yo no tenia nada pero soy consumidor, los policías los cargan a uno cuando una persona le cae mal, me pegaron, me metieron un puño , es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor del imputado, quien Expuso: “Tomando en consideración el derecho que tiene toda persona de ser juzgado en libertad, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva, y por cuanto el mismo a manifestado ser consumidor, solicito se le practique un reconocimiento medico legal psiquiátrico, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado ACERO RINCÓN MANUEL RICARDO, ya identificado, fue aprehendido en flagrancia en la comisión del hecho punible, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede en su limite máximo más de tres años de pena privativa, de manera que otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga por lo que deberá ser procesado en libertad.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el día 31-05-1956, de 49 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.635.883, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio Ayuda a la comunidad, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Baja, Calle 6 con Carrera 5, Nº 4-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal; ordinal 4 Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira y ordinal 9 prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancia estupefacientes y psicotrópicas del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se fija para el día 17 de Junio de 2005 a las 2:00 p.m, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el acto de Verificación de droga. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se leyó y conformes firman.








ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6785-05