REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADO: DEFENSORA PÚBLICA:
COLMENARES PINZON DENNIS JOEL ABG. MAYELA RAMÍREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. JESUS GERARDO NIETO ABG. MA. ALEJANDRA GUTIÉRREZ
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 14 días del mes de Junio de 2005, siendo las 10:30 de la mañana, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6788-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público abogado JESUS GERARDO NIETO, el imputado quien dice ser y llamarse COLMENARES PINZON DENNIS JOEL, de nacionalidad: Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Nacido en fecha: 29-05-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad: V.-16.408.355, de ocupación: Taxista, de estado civil: Casado, residenciado en: Toiquito, Vía Principal, Nº B-49, Municipio Guàsimos, Palmira, Estado Táchira, hijo de Blanca Marisol Colmenares Pinzon (V) y José Thomas Jaimes Contreras (V). Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado privado y solicito se le designara un defensor publico, recayendo el nombramiento en la defensora publica penal a la abogada MAYELA RAMIREZ, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado. Es todo”.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 12 de Junio de 2005, a las Diez y Treinta minutos de la noche (10:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Treinta y Siete (37:00).
La ciudadana Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado PINZON DENNIS JOEL, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presentan lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de ANA CONCEPCIÓN VARELA CHACON, Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.029.287, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal Procesal Penal, es todo. El Tribunal impone al ciudadano COLMENARES PINZON DENNIS JOEL, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como COLMENARES PINZON DENNIS JOEL; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor privado expone: “Me acoge el precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensora publica, quien expone: “Oído lo manifestado por Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario, asi mismo se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 259 Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado COLMENARES PANZÓN DENNIS JOEL, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en el momento que acababa de golpear a una enfermera y en estado de ebriedad. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado COLMENARES PINZON DENNIS JOEL, ya identificado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, ha informado al tribunal sus datos filiatorios, tiene su residencia fija en el país, no dando a lugar a que halla peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien aquí juzga que este ciudadano se someta al proceso en Libertad, por la supuesta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de ANA CONCEPCIÓN VARELA CHACON, el cual tiene una pena cuyo limite máximo no excede de los tres años, por lo que procede medida cautelar sustitutiva, con base al articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado COLMENARES PINZON DENNIS JOEL, de nacionalidad: Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Nacido en fecha: 29-05-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad: V.-16.408.355, de ocupación: Taxista, de estado civil: Casado, residenciado en: Toiquito, Vía Principal, Nº B-49, Municipio Guàsimos, Palmira, Estado Táchira, hijo de Blanca Marisol Colmenares Pinzon (V) y José Thomas Jaimes Contreras (V), por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de ANA CONCEPCIÓN VARELA CHACON, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado COLMENARES PINZON DENNIS JOEL, de nacionalidad: Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Nacido en fecha: 29-05-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad: V.-16.408.355, de ocupación: Taxista, de estado civil: Casado, residenciado en: Toiquito, Vía Principal, Nº B-49, Municipio Guàsimos, Palmira, Estado Táchira, hijo de Blanca Marisol Colmenares Pinzon (V) y José Thomas Jaimes Contreras (V). por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de ANA CONCEPCIÓN VARELA CHACON.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once horas del medio día (11:00 a.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
COLMENARES PINZON DENNOS JOEL
IMPUTADO.
ABG. MAYELA RAMÍREZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.
5C.- 6788-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 14 de Junio 2005
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario AGT. Placa 2357 VEGA LEON, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:30 horas de la noche del día 12/06/05, en momentos en que me encontraba en la Sub. Comisaría Policial Guàsimos, se hizo presente el ciudadano RAMON CONTRERAS, empleado de la alcaldía de Guàsimos, quien me informo que en el ambulatorio de Palmira se encontraba una persona de sexo masculino en estado de ebriedad, golpeando a una enfermera, de inmediato me traslade al lugar, con la persona en mención en su vehículo particular, al llegar ubicamos a unos 10 metros del centro asistencial a la persona indiciada en el hecho, (previamente señalada por el empleado de la alcaldía), el cual procedí a intervenir policialmente solicitándole la cedula de identidad, pero motivado al estado de ebriedad en el que se encontraba el mismo y para evitar una reacción mas violenta de esta persona, opte por asegurarlo colocándole las esposas, una vez asegurado solicite una unidad policial, apersonándose la unidad PENAL-304, con 1 efectivo al mando del DTGDO 038, Jhon Kennedy, procediendo a trasladar a la persona detenida a la comisaría policial de Táriba, donde quedo para ser puesto a ordenes de la fiscalia correspondiente, respetándole en todo momento su integridad fisica y sus derechos constitucionales, siendo identificado como: COLMENARES PINZON DENNIS JOEL, de nacionalidad: Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Nacido en fecha: 29-05-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad: V.-16.408.355, de ocupación: Taxista, de estado civil: Casado, residenciado en: Toiquito, Vía Principal, Nº B-49, Municipio Guàsimos, Palmira, Estado Táchira, es de hacer notar que el mismo presentaba un hematoma en el labio superior, ocasionado presuntamente por algun transeúnte del sector, de igual manera sostuvimos entrevista verval con la victima, identificada como: ANA CONCEPCIÓN VARELA CHACON, Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.029.287, ocupación camarera, residenciada el Tucape, calle 14, antigua vereda 0, casa sin numero, ubicable en el teléfono 3417395, quien nos informo que la persona apresada la agredió verbal y físicamente.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado COLMENARES PINZON DENNIS JOEL, de nacionalidad: Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Nacido en fecha: 29-05-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad: V.-16.408.355, de ocupación: Taxista, de estado civil: Casado, residenciado en: Toiquito, Vía Principal, Nº B-49, Municipio Guàsimos, Palmira, Estado Táchira, hijo de Blanca Marisol Colmenares Pinzon (V) y José Thomas Jaimes Contreras (V). Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora del imputado, quien Expuso: ““Oído lo manifestado por Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario, así mismo se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 259 Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado COLMENARES PINZON DENNIS JOEL, ya identificado, fue aprehendido cometiendo el delito punible ya que poseía presunta droga, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano COLMENARES PINZON DENNIS JOEL, ya identificado, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de ANA CONCEPCIÓN VARELA CHACON, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, ha informado al tribunal sus datos filiatorios, es un ciudadano que tiene su residencia fija en el país, no dando a lugar a que halla peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien aquí juzga que este ciudadano se someta al proceso en Libertad,
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado COLMENARES PINZON DENNIS JOEL, de nacionalidad: Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Nacido en fecha: 29-05-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad: V.-16.408.355, de ocupación: Taxista, de estado civil: Casado, residenciado en: Toiquito, Vía Principal, Nº B-49, Municipio Guàsimos, Palmira, Estado Táchira, hijo de Blanca Marisol Colmenares Pinzon (V) y José Thomas Jaimes Contreras (V), por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de ANA CONCEPCIÓN VARELA CHACON, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado COLMENARES PINZON DENNIS JOEL, de nacionalidad: Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Nacido en fecha: 29-05-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad: V.-16.408.355, de ocupación: Taxista, de estado civil: Casado, residenciado en: Toiquito, Vía Principal, Nº B-49, Municipio Guàsimos, Palmira, Estado Táchira, hijo de Blanca Marisol Colmenares Pinzon (V) y José Thomas Jaimes Contreras (V). por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de ANA CONCEPCIÓN VARELA CHACON.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once horas del medio día (11:00 a.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6788-05