REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de junio de 2005.

195° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2005, por la Defensora Publica abogado CARMEN GISELA COLMENARES, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAM ALEXAN-DER BAEZ, plenamente identificado, en el que solicita la revisión de la medida cautelar de privación de la libertad, decretada en contra del ciudadano antes nombrado, en fecha 18 de mayo del 2005, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 18 de mayo de 2005, este Juzgado celebro Audiencia para Ratificar la Privación por Vía Excepcional en la cual se decreto la Privación de Libertad del mencionado imputado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, con base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gra-vosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tal como se dejó sentado, en la decisión de fecha 18 de mayo del 2005, el Tribu-nal considera que todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se en-cuentran satisfechos, para decretar y mantener la medida privativa acordada contra el imputado antes mencionado, y que hasta la presente fecha, no han variado ninguna de las circunstancias, que dieron origen a la imposición de tal medida, aunado a ello la pena que se impone en los mencionados delitos exceden en su limite máximo de los tres años de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto, esta Juzgadora, declara sin lugar la solicitud de revi-sión, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad, acordada en contra del imputado WILLIAM ALEXANDER BAEZ, plenamente identificado en autos, realizada por la defensora ABG. CARMEN GISELA COLMENARES, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Trasládese al imputado, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
LA SECRETARIA