REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

IMPUTADO: DEFENSORA PÚBLICA:
JOHAN ARMANDO MOROS MEZA ABG. BETSABET MURILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.

AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2005, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C-6802-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público abogado MARIA ELCIRA BEJARANO, el imputado quien dice ser y llamarse JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, Comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.551.130, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 22-06-1980, de 24 años de edad, domiciliado en la Calle principal, casa sin numero, de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. Seguidamente el imputado manifestó que revoca el nombramiento hecho en la audiencia de presentación a la defensora publica penal a la abogado LUISA SANCHEZ, y solicita al tribunal le designe un defensor publico, a tal efecto el tribunal procede a nombrarle uno recayendo el nombramiento en la defensora publica penal ABG. BETSABET MURILLO, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado. Es todo”.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TABARES PICHARDO LEONARDO SIMÓN, solicitando se califique la flagrancia, en cuanto al delito de Extorsión, ya que el ciudadano JOHAN ARMANDO MOROS MEZA fue aprehendido en el momento que estaba tomando el dinero, se le decrete medida de privación judicial de la libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen 2 hechos punibles, la acción penal no esta evidentemente prescrita, y tomando en cuenta el acta de investigación policial, la denuncia presentada, existe peligro de fuga, la residencia del mencionado ciudadano no esta clara, además tomando en cuenta la pena que se llegara a imponer y que el imputado presenta una conducta predelictual por ante este tribunal quinto de control, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal impone al ciudadano JOHAN ARMANDO MOROS MEZA del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “Basándome en el Principio Constitucional de presunción de inocencia, considera la defensa que es necesario que se siga el procedimiento ordinario, para que se realice una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a mi defendido, porque llama poderosamente la revisión de la denuncia donde señala que es amigo de mi representado, sin saber el fondo que hay detrás de todo lo denunciado y por cuanto es venezolano tiene domicilio fijo, pido a favor del mismo que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, que el esta a disposición de cumplir con todo lo que a bien tenga este tribunal a imponer, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JOHAN ARMANDO MOROS MEZA el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido en la comisión del hecho punible.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto la pena para este tipo de delito excede en mas de tres (03) años en su limite máximo, ya que existen 2 hechos punibles, existiendo peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 numeral 1, 2, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, Comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.551.130, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 22-06-1980, de 24 años de edad, domiciliado en la Calle principal, casa sin numero, de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TABARES PICHARDO LEONARDO SIMÓN, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 numerales 1, 2, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se leyó y conformes firman.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.



ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO
FISCAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.





JOHAN ARMANDO MOROS MEZA
IMPUTADO.





ABG. BETSABET MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.


5C.- 6802-05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 17 de Junio 2005

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Según acta de investigación policial, de fecha 15 de Junio de 2005, donde los funcionarios C/2 FRANK VIVAS, DTGDO JOSÉ DAVID VILLASMIL, AGENTES JUAN JOSÉ GAMBOA, FRANKLIN JAIMES Y CACERES MARIELA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, Comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.551.130, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 22-06-1980, de 24 años de edad, domiciliado en la Calle principal, casa sin numero, de Santa Bárbara de Barinas, quienes a partir de la denuncia 485 del ciudadano TABARES PICHARDO LEONARDO SIMÓN, de esta misma fecha, interpuesta ante la referida Dirección, procedieron a coordinar una operación estratégica por presunta Extorsión, haciéndose acompañar de la victima, ubicándose a distancia prudente del lugar donde la victima dejaría el dinero, esperaron un tiempo prudencial, ya que con anterioridad la victima había realizado el simulacro de dejar en un contenedor de basura que se encuentra en el en el primer nivel adyacente al auditórium del Centro Cívico el dinero, pasado quince minutos lograron observar a un ciudadano con las siguientes características: de estatura regular de un metro setenta, de una camisa de color rojo ladrillo, sandalias de cuero, el mismo se acerco muy nervioso mirando para todos lados, como tratando de asegurarse de que nadie lo observara, cuando procedió a introducir la mano en el contenedor de basura durando aproximadamente treinta segundos buscando en el contenedor, fue cuando procedieron los funcionarios a interceptarlo, identificándose como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto y este emprendió veloz huida, siendo infructuosa la misma, ya que se encontraba totalmente rodeado, procedieron a su detención, le indicaron los derechos constitucionales, encontrándose como testigos del hecho, las ciudadanas NANCY FABIOLA PÉREZ BECERRA y JOHANN CAROLINA CALDERÓN VEGA, plenamente identificadas en el acta de investigación anexa a la causa. Así mismo, la victima expreso que efectivamente era la persona que lo había robado. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al Comando Policial, quien manifestó que el poseía la maleta de su amigo Simón, que la tenia en la recepción del Hotel El Triunfo, ubicado en las adyacencias de la plaza Miranda de esta ciudad, por lo que procedieron a trasladarse a confirmar la información suministrada por el aprehendido, haciéndose acompañar de la victima al hotel, el cual se encuentra ubicado en la calle 5 Nº 8-60, La Concordia, en donde se entrevistaron con la ciudadana NIÑO CASTELLANO LUZ ESTELA, plenamente identificada en el acta de investigación, quien al ser impuesta por los funcionarios del motivo de la visita, hizo entrega de una maleta viajera e informo que el ciudadano se estaba hospedando desde el día lunes 13-06-05, en horas de la tarde.
. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica del imputado, quien expuso: “Basándome en el Principio Constitucional de presunción de inocencia, considera la defensa que es necesario que se siga el procedimiento ordinario, para que se realice una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a mi defendido, porque llama poderosamente la revisión de la denuncia donde señala que es amigo de mi representado, sin saber el fondo que hay detrás de todo lo denunciado y por cuanto es venezolano tiene domicilio fijo, pido a favor del mismo que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, que el esta a disposición de cumplir con todo lo que a bien tenga este tribunal a imponer, es todo”
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, ya identificado, fue aprehendido en el momento que se disponía a tomar el dinero del contenedor de basura, presumiéndose instrumento que indica fundadamente su participación en el delito, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por esta satisfechos los requisito del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada y del objeto incautado, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, tiene en su limite máximo más de tres años de pena privativa, ya que hay concurrencia de delitos, el imputado presenta conducta predilictual por ante este tribunal en la causa signada con el Nº 5C-895-03, existe peligro de fuga, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 1,2,4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 del Código Penal, por lo que deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, Comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.551.130, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 22-06-1980, de 24 años de edad, domiciliado en la Calle principal, casa sin numero, de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TABARES PICHARDO LEONARDO SIMÓN, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOHAN ARMANDO MOROS MEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 numerales 1, 2, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se leyó y conformes firman.








ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6802-05