REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves Dos (02) de Junio de dos mil cinco (02-06-2005), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público abogado OSCAR MORA, de esta Circunscripción Judicial en contra del imputados ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de identidad Nº 17.810.390, nacido el día 30 de junio de 1984, estado civil Soltero, residenciado en El Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 5, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, y ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº 17.207.736, nacido el día cinco 27 de Abril de 1986, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. OSCAR MORA; los imputados ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO y ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, antes identificados, y su respectivo defensor abogado JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE, Se declaró abierto el acto, y el Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, quien expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada de los hechos imputados, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Dejo constancia que en el Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, hubo error material en el artículo que tipifica este punible transcrito en la acusación fiscal, haciendo la corrección en este acto de que no es el articulo 272 sino 472 del Código Penal. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho de los imputados de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso a los imputados ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO y ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, antes identificados, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO su deseo de declarar exponiendo: “ yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, manifestando su deseo de declarar, exponiendo: “yo me encontraba de visita en casa de Gerson, es todo”
En este estado se le concedió la palabra a la defensa de los imputados Abg. Agustín Sánchez, quien expuso que: “Oído lo manifestado por mi defendido AVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, solicito muy respetuosamente al tribunal la imposición inmediata de la pena y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, en cuanto a mi defendido ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo”. A CONTINUACIÓN LA JUEZ, VISTA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SU SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ASÍ COMO LOS ALEGATOS Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 177 Y 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRONUNCIÓ SU DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de identidad Nº 17.810.390, nacido el día 30 de junio de 1984, estado civil Soltero, residenciado en El Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 5, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, y ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº 17.207.736, nacido el día cinco 27 de Abril de 1986, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, antes identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como de los hechos que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró CULPABLE al imputado, ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, antes identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Imponiéndole al acusado ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO de la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de Prisión por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente.
TERCERO: Se mantiene la privación de libertad del imputado ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, antes identificado, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ARENAS CONTRERAS JORGE, establecidas en el articulo 256 ordinal 3, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y ordinal 4, Prohibición de salida del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal, ya que este ciudadano es Venezolano, tiene su residencia fija en el país, y ha aportado al tribunal sus datos filiatorios, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Toda Persona podrá ser juzgada en libertad.
QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en cuanto al imputado ARENAS CONTRERAS JORGE, remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente causa a los Tribunales de Ejecución, ofíciese a la oficina administrativa con el fin de que saquen copia del expediente signado con el numero 5C-6587-05. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA
FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AVILA SANCHEZ GERSON
IMPUTADO
ARENAS CONTRERAS JORGE
IMPUTADO
ABG. AGUSTIN SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6587-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5
San Cristóbal, 02 de Junio de 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-6587-05.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-6587-05, seguida en contra de los imputados ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de identidad Nº 17.810.390, nacido el día 30 de junio de 1984, estado civil Soltero, residenciado en El Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 5, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, y ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº 17.207.736, nacido el día cinco 27 de Abril de 1986, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 09 de marzo de 2005, los funcionarios SUB-INSPECTO ESTEBAN ROJAS, CABO/2DO. 1739 MARTINEZ JAVIER; AGENTE 2086 ELI BARRERA, AGENTE 1714 ALFONSO CASTO; AGENTE 2590 SEIJAS IRWIN, AGENTE OSOIO ROLBIN, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en la que dejan constancia que estando efectuando labores de patrullaje en el sector Marco Tulio Rangel, fueron interceptados por unos ciudadanos, quien manifestaron ser vecinos del sector y quienes no fueron identificados por riesgos y la inseguridad que reina en el lugar, informaron verbalmente que específicamente en el inmueble picado en el pasaje 6 con vereda 3, casa S/N, del Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, casa con las características siguientes: Construcción de bloque, de una planta, techo de zinc, frente sin frisar, con dos ventanas y una puerta metálica de color marrón, pared de lado izquierdo de inmueble pintada en azul, la cual limita por el lado izquierdo con un inmueble sin numero, donde funciona una bodega la cual tiene un aviso de Coca-Cola, construcción de bloque, de 1 piso, con techo de acerolit, frisada y pintada en color azul oscuro, con una ventana y una puerta metálica color blanco, al frente con un inmueble sin numero en construcción de bloque, frisada y pintada en color verde con rayas blancas, la cual posee dos ventanas y una puerta metálica color amarillo, techo de zinc, señalando los informantes que en el primer inmueble antes descrito se ocultaban un grupo de 4 personas aproximadamente quienes portaban armas de fuego y se dedican a la Distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ocultaban cosas provenientes del delito perjudicando a la población del sector y a los jóvenes, y que guardan relación esas personas con hechos ocurridos el día 07 de Marzo de 2005, en la que personas con armas de fuego y cubriendo los rostros con pasamontañas perpetraron un robo de las pertenencias del ciudadano JULIO CESAR NIETO FLORES, y resulto lesionado el Sargento Primero de la policía del Estado de nombre JESUS NIETO FLORES, quien tuvo una herida a la altura de la pierna derecha en la rotula, sin orificio de salida, razón por la cual acordonaron la zona y solicitaron a traves de esta unidad fiscal el tramite de una orden de allanamiento para ingresar al inmueble denunciado, siendo terminada la orden y acordada la AUTORIZACIÓN PARA ALLANAMIENTO, INSPECCIÓN Y REGISTRO, por parte del juzgado sexto de primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual se materializo, siendo las 11:50 horas de la noche del día 09-03-05, por parte de los funcionarios SUB-INSPECTOR ESTEBAN ROJAS CABO/2DO. 1739 MARTÍNEZ JAVIER; AGENTE 2086 ELI BARRERA, AGENTE 1714 ALFONSO CASTRO; AGENTE 2590 SEIJAS IRWIN, AGENTE OSORIO ROLBIN, prestando apoyo para el resguardo de los actuantes y de custodia en las afueras del inmueble DTGDO PLACA 773 YORMAN CASTELLANO, AGENTE 2406 OVIEDO FREDDY, AGENTE PLACA 2504 PAMPLONA JESUS, AGENTE PLACA 080 BERLLO LUIS Y AGENTE PLACA 370 RAMÍREZ YEFERSON, todos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se hicieron acompañar de dos personas como testigos, quienes quedaron identificados como: ROMERO LIBRE DEIVIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.941.856, y del ciudadano DUQUE CARRILLO JUAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.108.862, dejan constancia los funcionarios actuantes y los testigos presénciales que en el inmueble cuando se disponían a ingresar por la fuerza ante la negativa de abrir la puerta, se presento una persona que dijo ser y llamarse SANCHEZ MORENO SILVERIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.097.337, manifestando ser la madre del dueño de la vivienda, y llamo a su hijo informándole que ella iba a estar allí, seguidamente abrió la puerta una persona que quedo identificado como ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.810.390, impuesto del motivo de la visita, de la orden de allanamiento expedida por el tribunal, y en presencia de los dos testigos se ingreso al inmueble donde se constato la presencia de 4 personas dos adultos identificados como. ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.810.390 y JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.207.736, y dos adolescentes de nombres FRANKLIN ALEXIS ARAQUE CRUZ titular de la cedula de identidad Nº V.-19.598.821, e IVÁN ALIRIO FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.123.051, y fueron hallados los siguientes objetos: Un Arma de fuego tipo revolver, Marca RG, Fabricado por RG IND DE MIAMI FLA, modelo RG 40, Calibre 38 Special, con capacidad para 06 balas, así como se trata de 05 balas para arma de fuego calibre 38 Special, dos Marca AP y las tres restantes marca Federal, que esta en buen estado y se encuentra solicitada según investigación G-824-415 de fecha 08-06-04 y relojes marca GENEVE, AVON, MONT, CASIO, CASIO Y ROMANO y dos equipos telefónicos celulares, dos cámaras fotográficas marcas SAKAR Y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI, 28 ITALY, UNO DE LONA DE COLOR NEGRO, OCHO ROLLOS DE RIATA DE COLOR NEGRO, DOS ROLLOS DE CIERRE DE COLOR NEGRO, y por cuanto el revolver incautado se encuentra solicitado por el delito De ROBO AGRAVADO, según investigación G-824415 de fecha 08-06-04, y no poseer facturas de los bienes muebles incautaddos, fueron aprehendidos y dejados a la orden de esta unidad fiscal, los dos adultos y pasados a la orden del Juzgado de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal donde en fecha 11 de Marzo de 2005, les fue decretada Medida Cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existiendo caso de investigación ante la fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira signado con el Nº 20-F7-504-04 donde aparece como victima JERRY GERMAN RAMÍREZ SUAREZ en la que consta la denuncia del robo del arma incautada y que se encuentra solicitada por S.I.P.O.L, hecho ocurrido el 08-06-04.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicitó, ante este Despacho Judicial, en fecha 6 de febrero de 2005, se calificare como flagrante el hecho por el que fueron capturados los imputados y la legalización de esa aprehensión mediante la privación judicial preventiva de libertad. A lo cual este Juzgado celebró la audiencia oral en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, antes identificado, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y legalizó la captura de los imputados, decretando como medida la Privación Judicial.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 10 de Abril de 2005, la Fiscalía Décimo Octava concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de identidad Nº 17.810.390, nacido el día 30 de junio de 1984, estado civil Soltero, residenciado en El Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 5, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado, en su exposición solicito se aplicara a favor de su defendido el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impusiera de forma inmediata la pena que debe ser cumplida por estos ciudadanos y que en la sentencia se tomen en cuenta todas las circunstancias que los favorezcan, especialmente la conducta predelictual, ya que, no presentan ningún tipo de antecedente penales.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe al imputado ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: RESPONDIÓ: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me imponga inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto los cargos". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. RESPONDIÓ: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa del imputado Abg. Agustín Sánchez, quien expuso que: “Oído lo manifestado por mi defendido ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, solicito muy respetuosamente al tribunal la imposición inmediata de la pena y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- Un ACTA POLICIAL de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ESTEBAN ROJAS, CABO/2DO. 1739 MARTÍNEZ JAVIER; AGENTE 2086 ELI BARRERA, AGENTE 1714 ALFONSO CASTO; AGENTE 2590 SEIJAS IRWIN, AGENTE OSORIO ROLBIN, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de identidad Nº 17.810.390, nacido el día 30 de junio de 1984, estado civil Soltero, residenciado en El Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 5, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de su defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, el primero tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, que sumadas dan ocho (08) años, se rebaja la mitad y da cuatro (04) años, se toma el limite inferior que es tres (03) años, por aplicación del articulo 74 ordinal 4, luego se toma la mitad de la pena del limite inferior del articulo 472, primer aparte, que son tres (03) meses pues el limite inferior es de seis (06) meses, quedando la pena en tres (03) años y tres (03) meses, es decir Treinta y nueve (39) meses, que por admisión de los hechos según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un (01) año y Ocho (08) meses de Prision.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE, PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de identidad Nº 17.810.390, nacido el día 30 de junio de 1984, estado civil Soltero, residenciado en El Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 5, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, antes identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como de los hechos que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró CULPABLE al imputado, ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, antes identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Imponiéndole al acusado ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO de la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de Prisión por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente.
TERCERO: Se mantiene la privación de libertad del imputado ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, antes identificado, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente causa a los Tribunales de Ejecución, ofíciese a la oficina administrativa con el fin de que saquen copia del expediente signado con el numero 5C-6587-05. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-6587/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de Junio de 2005
195º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• ACUSADO: ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº 17.207.736, nacido el día cinco 27 de Abril de 1986, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, , por la comisión de los delitos de.
• DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
• DEFENSOR: Abg. JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE.
• VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 09 de marzo de 2005, los funcionarios SUB-INSPECTOR ESTEBAN ROJAS, CABO/2DO. 1739 MARTÍNEZ JAVIER; AGENTE 2086 ELI BARRERA, AGENTE 1714 ALFONSO CASTO; AGENTE 2590 SEIJAS IRWIN, AGENTE OSORIO ROLBIN, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en la que dejan constancia que estando efectuando labores de patrullaje en el sector Marco Tulio Rangel, fueron interceptados por unos ciudadanos, quien manifestaron ser vecinos del sector y quienes no fueron identificados por riesgos y la inseguridad que reina en el lugar, informaron verbalmente que específicamente en el inmueble picado en el pasaje 6 con vereda 3, casa S/N, del Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, casa con las características siguientes: Construcción de bloque, de una planta, techo de zinc, frente sin frisar, con dos ventanas y una puerta metálica de color marrón, pared de lado izquierdo de inmueble pintada en azul, la cual limita por el lado izquierdo con un inmueble sin numero, donde funciona una bodega la cual tiene un aviso de Coca-Cola, construcción de bloque, de 1 piso, con techo de acerolit, frisada y pintada en color azul oscuro, con una ventana y una puerta metálica color blanco, al frente con un inmueble sin numero en construcción de bloque, frisada y pintada en color verde con rayas blancas, la cual posee dos ventanas y una puerta metálica color amarillo, techo de zinc, señalando los informantes que en el primer inmueble antes descrito se ocultaban un grupo de 4 personas aproximadamente quienes portaban armas de fuego y se dedican a la Distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ocultaban cosas provenientes del delito perjudicando a la población del sector y a los jóvenes, y que guardan relación esas personas con hechos ocurridos el día 07 de Marzo de 2005, en la que personas con armas de fuego y cubriendo los rostros con pasamontañas perpetraron un robo de las pertenencias del ciudadano JULIO CESAR NIETO FLORES, y resulto lesionado el Sargento Primero de la policía del Estado de nombre JESUS NIETO FLORES, quien tuvo una herida a la altura de la pierna derecha en la rotula, sin orificio de salida, razón por la cual acordonaron la zona y solicitaron a través de esta unidad fiscal el tramite de una orden de allanamiento para ingresar al inmueble denunciado, siendo terminada la orden y acordada la AUTORIZACIÓN PARA ALLANAMIENTO, INSPECCIÓN Y REGISTRO, por parte del juzgado sexto de primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual se materializo, siendo las 11:50 horas de la noche del día 09-03-05, por parte de los funcionarios SUB-INSPECTOR ESTEBAN ROJAS CABO/2DO. 1739 MARTÍNEZ JAVIER; AGENTE 2086 ELI BARRERA, AGENTE 1714 ALFONSO CASTRO; AGENTE 2590 SEIJAS IRWIN, AGENTE OSORIO ROLBIN, prestando apoyo para el resguardo de los actuantes y de custodia en las afueras del inmueble DTGDO PLACA 773 YORMAN CASTELLANO, AGENTE 2406 OVIEDO FREDDY, AGENTE PLACA 2504 PAMPLONA JESUS, AGENTE PLACA 080 BERLLO LUIS Y AGENTE PLACA 370 RAMÍREZ YEFERSON, todos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se hicieron acompañar de dos personas como testigos, quienes quedaron identificados como: ROMERO LIBRE DEIVIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.941.856, y del ciudadano DUQUE CARRILLO JUAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.108.862, dejan constancia los funcionarios actuantes y los testigos presénciales que en el inmueble cuando se disponían a ingresar por la fuerza ante la negativa de abrir la puerta, se presento una persona que dijo ser y llamarse SANCHEZ MORENO SILVERIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.097.337, manifestando ser la madre del dueño de la vivienda, y llamo a su hijo informándole que ella iba a estar allí, seguidamente abrió la puerta una persona que quedo identificado como ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.810.390, impuesto del motivo de la visita, de la orden de allanamiento expedida por el tribunal, y en presencia de los dos testigos se ingreso al inmueble donde se constato la presencia de 4 personas dos adultos identificados como. ÁVILA SANCHEZ GERSON AUGUSTO titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.810.390 y JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.207.736, y dos adolescentes de nombres FRANKLIN ALEXIS ARAQUE CRUZ titular de la cedula de identidad Nº V.-19.598.821, e IVÁN ALIRIO FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.123.051, y fueron hallados los siguientes objetos: Un Arma de fuego tipo revolver, Marca RG, Fabricado por RG IND DE MIAMI FLA, modelo RG 40, Calibre 38 Special, con capacidad para 06 balas, así como se trata de 05 balas para arma de fuego calibre 38 Special, dos Marca AP y las tres restantes marca Federal, que esta en buen estado y se encuentra solicitada según investigación G-824-415 de fecha 08-06-04 y relojes marca GENEVE, AVON, MONT, CASIO, CASIO Y ROMANO y dos equipos telefónicos celulares, dos cámaras fotográficas marcas SAKAR Y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI, 28 ITALY, UNO DE LONA DE COLOR NEGRO, OCHO ROLLOS DE RIATA DE COLOR NEGRO, DOS ROLLOS DE CIERRE DE COLOR NEGRO, y por cuanto el revolver incautado se encuentra solicitado por el delito De ROBO AGRAVADO, según investigación G-824415 de fecha 08-06-04, y no poseer facturas de los bienes muebles incautados, fueron aprehendidos y dejados a la orden de esta unidad fiscal, los dos adultos y pasados a la orden del Juzgado de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal donde en fecha 11 de Marzo de 2005, les fue decretada Medida Cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existiendo caso de investigación ante la fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira signado con el Nº 20-F7-504-04 donde aparece como victima JERRY GERMAN RAMÍREZ SUAREZ en la que consta la denuncia del robo del arma incautada y que se encuentra solicitada por S.I.P.O.L, hecho ocurrido el 08-06-04.
Así las cosas, el día 11 de Marzo de 2005, se realizo la presentación del imputado ante el Tribunal a su digno cargo, quien califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, ordenado seguir los tramites por el procedimiento ordinario, y decreta medida de privación judicial en contra del imputado en referencia por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado, ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº 17.207.736, nacido el día cinco 27 de Abril de 1986, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los funcionarios policiales;
• SUB-INSPECTOR PLACA 503 VÍCTOR ESTEBAN ROJAS,
• C/2° PLACA 1739 JAVIER MARTÍNEZ,
• AGENTE PLACA 2086 ELI BARRERA,
• AGENTE PLACA 1714 ALFONSO CASTRO,
• AGENTE PLACA 2370 ROLBIN OSOR1O,
• AGENTE PLACA 2590 IRWIN SEI.IAS, todos adscritos a la D1RSOP TÁCHIRA, pertinentes y necesarias sus declaraciones por ser quienes suscriben ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO Y APREHENSIÓN de fecha 09 de marzo de 2005.
2. EXPERTICIA QUÍMICA N" 9700-134-LCT-0980 de fecha 21 de marzo de 2005 suscrita por la funcionaría LINDA YASMIN VILLAMIZAR , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia que se logró observar la presencia de iones de nitrato en la maceración del ciudadano GERSON AUGUSTO ÁVILA SÁNCHEZ, la cual se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura.
3. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL de la funcionaría LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe de EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0980 de fecha 21 de marzo de 2005 deja constancia que se logró observar la presencia de iones de nitrato en la maceración del ciudadano GERSON AUGUSTO ÁVILA SÁNCHEZ (Mano derecha), la cual se ofrece para ratificar en firma y contenido dicha experticia, y proceder a su incorporación por lectura.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-0997 de fecha 16 de marzo de 2005 suscrita por la funcionaría ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia de los objetos recibidos e incautados durante el allanamiento consistentes en relojes marcas .-GENEVE, .-AVON, .-MONT, .-CASIO, .-CASIO, y .-ROMANO, y dos equipos telefónicos celulares, dos cámaras fotográficas marcas SAKAR Y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI 28 ITAEY, UN ROEEO DE IRÍA TIPO CAMUFLAGE DE COLOR BEIGE Y MARRÓN, DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO, OCHO ROLLOS DE RIATA DE COLOR NEGRO, DOS ROLLOS DE CIERRE DE COLOR NEGRO, la cual se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura.
5. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL de la funcionaría ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe de EXPERTICIA DH RECONOCIMIENTO LEGAL N" 9700-134-LCT-0997 de fecha 16 de marzo de 2005, deja constancia de los objetos recibidos e incautados durante el allanamiento consistentes en relojes marca 1.-GENEVE, 2.-AVON, 3.-MONT, 4.-CASIO, 5.-CASIO, 6.-ROMANO, y dos equipos telefónicos celulares, dos cámaras fotográficas marcas SAKAR Y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI 28 1TALY, UN ROLLO DE TELA UPO CAMUFLAGE DE COLOR BEIGE Y MARRÓN, DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO, OCHO ROLLOS DE RIATA DE COLOR NHGRO, DOS ROLLOS DE CIERRE DE COEOR NEGRO, funcionaría cuya declaración se ofrece para ratificar en firma y contenido dicha experticia, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio.
6. EXPERTICIA BALÍSTICA N° ECT-9700-134-1008 de fecha 30 de marzo de 2005 suscrita por el funcionario FRANKL1N GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia que la evidencia analizada es un arma de fuego tipo revólver maraca RG, fabricado por RG IND de MIAM1 FLA modelo RG40, CALIBRE .38 SPECTAL, con capacidad para seis balas, así como se trata de cinco balas para arma de fuego calibre .38 special , dos marca AP y las tres restantes marca FEDERAL, que el arma esta en buen estado y se encuentra SOLICITADA según investigación G-824.415 DE FECHA 08-06-2004, la cual se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura.
7. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL del funcionario FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Delegación Táchira, pertinente y necesaria por ser quien suscribe EXPERTICIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134-1008 de fecha 30 de' marzo de 2005, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia que la evidencia analizada es un amia de fuego tipo revólver maraca RG, fabricado por RG IND de MIAMÍ FLA modelo RG40, CALIBRE .38 SPECIAL, con capacidad para seis balas, así como se trata de cinco balas para arma de fuego calibre .38 special , dos marca AP y las tres restantes marca FEDERAL, que el arma esta en buen estado y se encuentra SOLICITADA según investigación G-824.415 DE FECHA 08-06-2004, funcionario cuya declaración se ofrece para ratificar en firma y contenido dicha experticia, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio
8. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal d el Estado Táchira, pertinente y necesaria por ser la orden mediante la cual se autoriza a funcionarios de la DIRSOP SAN CRISTÓBAL a realizar el allanamiento de la vivienda señalada.
9. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual se deja constancia del lugar allanado previa orden judicial, pertinente y necesaria para demostrar la preexistencia y lugar donde fue hallada el amia incautada.
10. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano testigo:
• DUQUE CARRILLO JUAN ALBERTO, con cédula de identidad N° V-17.108.862, pertinente y necesaria su declaración, por cuanto aparece como testigo del allanamiento donde fue asegurada el arma incriminada.
11. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano testigo: f - ..
• ROMERO LIBRE DEIVIS, con cédula de identidad N" V- 14.941.856, pertinente y necesaria su declaración, por cuanto aparece como testigo del allanamiento donde fue asegurada el arma incriminada.
12. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL del funcionario YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, pertinente y necesaria por ser quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en fecha 09 de abril de 2005, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas y relaciona el arma incautada con la investigación G-824.415, caso tramitado por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, donde parece como víctima JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ.
13. INSPECCIONES N" 2649 y N" 2643 de fecha 08 de junio de 2004, suscritas por los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD DÍAZ Y DETECTIVE YOEL DAVILA, pertinentes y necesarias por dejar constancia del sitio de suceso (Vehículo FORD FIESTA AÑO 2004 PLACAS AEA-94F y lugar en la AVENIDA CARABOBO *_ CRUCE CON LA AVENIDA PERRERO TAMAYO) donde fue robada el arma al \ " ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ el día 13-02-2004, que se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por sus firmantes, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio.
14. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL del funcionario los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD DÍAZ Y DETECTIVE YOEL DAVILA, pertinente y necesaria por ser quienes suscriben INSPECCIONES N° 2649 y N° 2643 de fecha OS de junio de 2004, suscritas por los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD DÍAZ Y DETECTIVE YOEL DAVILA, mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso (Vehículo FORD FIESTA AÑO 2004 PLACAS AEA-94F y lugar en la AVENIDA CARABOBO CRUCE CON LA AVENIDA PERRERO TAMA YO) donde fue robada el arma al ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ el dia 13-02-2004, que se ofrecen para ratificar en firma y contenido dichas inspecciones, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio, así como el SUB-INSPECTOR RICHARD DÍAZ suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de marzo de 2005, sobre la recuperación del arma.
15. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL el ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ pertinente y necesaria por ser victima del robo del arma posteriormente incautada en el allanamiento, hoy materia de acusación penal.
16. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL el ciudadano LUIS ALEJANDRO MUÑOZ ('ACERES pertinente y necesaria por haber señalado que el arma recuperada le fue robada a su sobrino político en el año 2004. ;!{,.
17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de marzo de 2005 suscrita por el funcionario RICHARD DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, sobre la recuperación del arma.
18. EXHIBICIÓN DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS DURANTE EL ALLANAMIENTO, y que se describen en la EXPERTICIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134_1008 de fecha 30 de marzo de 2005 suscrita por el funcionario FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pertinente y necesaria para demostrar la materialidad del arma y balas aseguradas.
19. Medios de prueba ofrecidos para estipulación probatoria con la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 328. numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal: Se ofrecen como medios de prueba para estipulación probatoria;
• EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0980 de fecha 21 de marzo de 2005 suscrita por la funcionaría LINDA YASMIN VILLAMTZAR , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Tá chira.
• DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL de la funcionaría LINDA YASMIN VILLAMI7.AR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe de EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0980 de fecha 21 de marzo de 2005 deja constancia que se logró observar la presencia de iones de nitrato en la maccración del ciudadano GERSON AUGUSTO AVILA SÁNCHEZ, la cual se ofrece para ratificar en firma y contenido dicha experticia, y proceder a su incorporación por lectura.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-0997 de fecha 16 de marzo de 2005 suscrita por la funcionaría ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia de los objetos recibidos e incautados durante el allanamiento consistentes en relojes marcas .-GENEVE, .-AVON, .-MONT, .-CASIO, .-CASIO, y .-ROMANO, y dos equipos telefónicos celulares, dos cámaras fotográficas marcas SAKAR Y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCH1 28 ITAI.Y, UN ROLLO DE TELA TIPO CAMUFLAGE DE COLOR BEIGE Y MARRÓN, DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO, OCHO ROLLOS DE RIATA DE COLOR NEGRO, DOS ROLLOS DE CIERRE DE COLOR NEGRO, la cual SR nt'rerp para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura
• DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL de la funcionaría ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita ai Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LTC-0997 de fecha 16 de marzo de 2005, deja constancia de los objetos recibidos e incautados durante el allanamiento consistentes en relojes marca 1 .-GLM'.VE, 2.-AVON, 3.-MONT, 4.-CASIO, 5.-CASIO, 6.-ROM ANO, y dos equipos telefónicos celulares, dos cámaras fotográficas marcas SAKAR Y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI 28 ITALY, UN ROLLO DE TELA TIPO CAMUFLAGE DE COLOR BEIGE Y MARRÓN, DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO, OCHO ROLLOS DE RIATA DE COLOR NEGRO, DOS ROLLOS DE CIERRE DE COLOR NEGRO, funcionaría cuya declaración se ofrece para ratificar en firma y contenido dicha experticia, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio.
• EXPERTICIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134-1008 de fecha 30 de marzo de 2005 suscrita por el funcionario FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia que la evidencia analizada es un amia de fuego tipo revólver maraca RG, fabricado por RG IND de MIAMI FEA modelo RG40, CALIBRE .38 SPECIAE, con capacidad para seis balas, así como se trata de cinco balas para arma de fuego calibre .38 special , dos marca AP y las tres restantes marca FEDERAE, que el arma esta en buen estado y se encuentra SOLICITADA según investigación G-824.415 DE FECHA 08-06-2004, la cual se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura.
• INSPECCIONES !N" 2649 v N" 2643 de fecha 08 de junio de 2004, suscritas por los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD DÍAZ Y DETECTIVE YOEE DAVIEA, pertinentes y necesarias por dejar constancia del sitio de suceso (Vehículo FORD FIESTA AÑO 2004 PLACAS AEA-94F y lugar en la AVENIDA CARABOBO CRUCE CON EA AVENIDA PERRERO TAMAYO) donde fue robada el arma al ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ el día 13-02-2004, que se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por sus firmantes, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio.
• DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL del funcionario los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD. DÍAZ Y DETECTIVE YOEE DAVIEA, pertinente y necesaria por ser quienes suscriben INSPECCIONES N° 2649 y N° .-. :-- 2643 de fecha 08 de junio de 2004, suscritas por los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD DÍAZ Y DETECTIVE YOEL DAVIEA, mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso (Vehículo FORD FIESTA AÑO 2004 PLACAS AEA-94F y lugar en la AVENIDA CARBAOBO CRUCE CON LA AVENIDA PERRERO TAMAYO) donde fue robada el amia al ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ el día 13-02-2004, que se ofrecen para ratificar en firma y contenido dichas inspecciones, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio.
• DECLARACIÓN EN JUICIO ORAE del funcionario FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria por ser quien suscribe EXPERTICIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134-1008 de fecha 30 de marzo de 2005. '
• AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal d el Estado Táchira, pertinente y necesaria por ser la orden mediante la cual se autoriza a funcionarios de la DIRSOP SAN CRISTÓBAL a realizar el allanamiento de la vivienda señalada.
• ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual se deja constancia del lugar allanado previa orden judicial, pertinente y necesaria para demostrar la preexistencia y lugar donde fue hallada el arma incautada.
El acusado declaró en la Audiencia: “Yo me encontraba de visita en la casa de Gerson, es todo.”
Por su parte la defensa alegó y solicitó: “en cuanto a mi defendido ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga imponer el Tribunal , es todo”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, antes identificado, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta Policial de fecha 09 de marzo de 2005 los funcionarios: SUB- INSPECTOR
ESTEBAN ROJAS, CABO/2do. 1739 MARTÍNEZ JAVIER; AGENTE 2086 ELI
BARRERA, AGENTE 1714 ALFONSO CASTRO; AGENTE 2590 SEIJAS IRWIN,
AGENTE OSORIO ROLBIN, adscritos a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y
ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que dejan constancia que estando
efectuando labores de patrullaje en el sector MARCO TULIO RANGEL fueron
Interceptados por unos ciudadanos equinos manifestaron ser vecinos del sector y quienes
Pidieron no ser identificados por riegos y la inseguridad que reina en el lugar, informaron
Verbal mente que específicamente en el inmueble ubicado en el Pasaje 6 con Vereda 3
casa sin número del Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, casa con las características
Siguientes: construcción de bloque, de una planta, techo de zinc, frente sin irisar, con dos
Ventanas y una puerta metálica de color marrón, pared del lado izquierdo de inmueble
Pintada en azul, la cual limita por el lado izquierdo con un inmueble sin número, donde
Funciona una bodega la cual tiene una aviso de coca cola, construcción de bloque de 1
piso, con techo de acerolit, frisada , pintada en color azul oscuro, con una ventana y una
puerta metálica color blanco, al frente con un inmueble sin número en construcción de
bloque, frisada pintada en color verde con rayas blancas, la cual posee dos ventanas y una
puerta metálica color amarillo, techo de zinc, señalando los informantes que en el
primer inmueble antes descrito se ocultan un grupo de cuatro personas aproximadamente
quienes portaban armas de fuego y se dedican a la Distribución de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultaban cosas provenientes de delito perjudicando a
la población del sector y a los jóvenes, y que guardan relación esas personas guardan
relación con hechos ocurridos el día 07 de Marzo de 2005 en la que personas con armas de fuego y cubriendo los rostros con pasamontañas perpetraron un robo de la pertenencias al ciudadano JULIO NIETO CHSAR FLORES y resultó lesionado un Sargento primero de la Policía del Estado de nombre JKSUS NIETO FLORES quién tuvo una herida a la altura de la pierna derecha en la rótula con sin orificio de salida, razón por la cual acordonaron la zona y solicitaron a través de esta Unidad Fiscal el trámite de una orden de allanamiento para ingresar al inmueble denunciado.
2. Acta de ENTREVISTA 185 de fecha 10 de Marzo de 2005 suscrita por la ciudadana SÁNCHEZ MORENO S1LVERIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.337, en la cual expuso; "...me avisaron que en la casa de mi hijo habían funcionarios policiales tocando la puerta, por lo que me trasladé a la vivienda de i hijo...dialogué con los funcionarios quienes me indicaron que iban a realizar un allanamiento y me mostraron la orden para que la leyera, al observar que mi hijo no quería abrir la puerta, le hice el llamado de que abriera fue cuando abrió la puerta y entre con los funcionarios a la casa y al lado derecho se encontraba un cuarto en donde los funcionarios encontraron dos celulares, dos cámaras fotográficas, un radio reproductor, tres cartuchos de escopeta, seis relojes, luego se reviso.... frene a la sala encontrándose tres rollos de tela uno camuflado de color verde y dos de color negro, ocho rollos de cinta de cierre mágico y dos rolos de cierre de color negro...al revisar el baño encontraron un arma de fuego oculta en el techo, se encontraban en la casa mi hijo y tres amigos de él..." .
3. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual se deja constancia del lugar allanado previa orden judicial, pertinente y necesaria para demostrar la preexistencia y lugar donde fue hallada el arma incautada, suscrita por:
• SUB-INSPECTOR PLACA 503 VÍCTOR ESTEBAN ROJAS,
• C/2" PLACA 1739 JAVIER MARTÍNEZ,
• AGENTE PLACA 2086 ELI BARRERA,
• AGENTE PLACA 1714 ALFONSO CASTRO,
• AGENTE PLACA 2370 ROLBIN OSORIO,
• AGENTE PLACA 2590 IRWIN SEIJAS, todos adscritos a la DIRSOP TACHIRA, y por los testigos:
• DUQUE CARRILLO JUAN ALBERTO, con cédula de identidad N° V-17.108.862, pertinente y necesaria su declaración, por cuanto aparece como testigo del allanamiento donde fue asegurada el arma incriminada.
• ROMERO LIBRE DEIVIS, con cédula de identidad N° V- 14.941.856, pertinente y necesaria, por cuanto aparecen como testigos del allanamiento donde fue asegurada el arma incriminada.
4. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0980 de fecha 21 de marzo de 2005 suscrita por la funcionaría LINDA YASMIN VILLAMIZAR , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia que se logró observar la presencia de iones de nitrato en la maceración del ciudadano GERSON AUGUSTO AVILA SÁNCHEZ, la cual se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N" 9700-134-LCT-0997 de fecha 16 de marzo de 2005 suscrita por la funcionaría ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia de los objetos recibidos e incautados durante el allanamiento consistentes en relojes marcas .-GENEVE, .-AVON, .-MONT, .-CASIO, .-CASIO, y .-ROMANO, y dos equipos telefónicos celulares, dos cámaras fotográficas marcas SAKAR Y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI 28 ITALY, UN ROLLO DE TELA TIPO CAMUFLAGE DE COLOR BEIGH Y MARRÓN , DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO, OCHO ROLLOS DE RIATA DE COLOR NEGRO, DOS ROLLOS DE CIERRE DE COLOR NEGRO, la cual se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura.
ó. EXPERTICIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134-1008 de fecha 30 de marzo de 2005 suscrita por el funcionario FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia que la evidencia analizada es un arma de fuego tipo revólver maraca RG, fabricado por RG IND de MíAMI FLA modelo RG40, CALIBRE .38 SPECIAL, con capacidad para seis balas, así como se trata de cinco balas para arma de fuego calibre .38 spccial , dos marca AP y las tres restantes marca FEDERAL, que el arma esta en buen estado y se encuentra SOLICITADA según investigación G-824.415 de fecha 08-06-2004, la cual se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura.
7. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de marzo de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal d el Estado Táchira, pertinente y necesaria por ser la orden mediante la cual se autoriza a funcionarios de la DIRSOP SAN CRISTÓBAL a realizar el allanamiento de la vivienda donde fueron aprehendidos los imputados.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Suscrita por el funcionario YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO en fecha 09 de abril de 2005, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas y relaciona el arma incautada con la investigación G-824.415, caso tramitado por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, donde parece como víctima JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ.
9. INSPECCIONES N" 2649 y N" 2643 de fecha 08 de junio de 2004, suscritas por los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD DÍAZ Y DETECTIVE YOEL DAVILA, mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso (Vehículo FORD FIESTA AÑO 2004 PLACAS AEA-94F y lugar en la AVENIDA CARABOBO CRUCE CON LA AVENIDA FERRERO TAMA YO) donde tue robada el arma al ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ el día 13-02-2004.
10. DENUNCIA de fecha ocho de junio de 2004 del ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ sobre el robo de que fue víctima relacionada con el amia posteriormente incautada en el allanamiento, hoy materia de acusación penal.
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de marzo do 2005 suscrita por el funcionario RICHARD DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, sobre la recuperación del arma.
12. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO . JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ el día 21 DE MARZO DE 2005 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, en la cual reconoce el arma como la que le fue robada en el año 2004.
13. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS ALEJANDRO MUÑOZ CACERES el día 21 DH MARZO DE 2005 en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, en la cual señala que el arma recuperada le fue robada a su sobrino político en el año 2004.
14. ENTREVISTA DEL CIUDADANO DEIVIS EDUARDO ROMERO LIBRE el día 19 DE MARZO DE 2005 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, en la cual describe los pormenores del allanamiento que presentó.
15. ACTA DF, ENTREVISTA N° 184 de fecha 09 de Marzo de 2005 suscrita por el ciudadano JUAN ALBERTO DUQUE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.108.862, testigo presencial del allanamiento, de la incautación de los objetos materiales del delito y de la aprehensión de los imputados.
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los funcionarios policiales;
• SUB-INSPECTOR PLACA 503 VÍCTOR ESTEBAN ROJAS,
• C/2° PLACA 1739 JAVIER MARTÍNEZ,
• AGENTE PLACA 2086 ELI BARRERA,
• AGENTE PLACA 1714 ALFONSO CASTRO,
• AGENTE PLACA 2370 ROLBIN OSOR1O,
• AGENTE PLACA 2590 IRWIN SEI.IAS, todos adscritos a la D1RSOP TÁCHIRA, pertinentes y necesarias sus declaraciones por ser quienes suscriben ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO Y APREHENSIÓN de fecha 09 de marzo de 2005.
2. EXPERTICIA QUÍMICA N" 9700-134-LCT-0980 de fecha 21 de marzo de 2005 suscrita por la funcionaría LINDA YASMIN VILLAMIZAR , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia que se logró observar la presencia de iones de nitrato en la maceración del ciudadano GERSON AUGUSTO ÁVILA SÁNCHEZ, la cual se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura.
3. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL de la funcionaría LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe de EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0980 de fecha 21 de marzo de 2005 deja constancia que se logró observar la presencia de iones de nitrato en la maceración del ciudadano GERSON AUGUSTO ÁVILA SÁNCHEZ (Mano derecha), la cual se ofrece para ratificar en firma y contenido dicha experticia, y proceder a su incorporación por lectura.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-0997 de fecha 16 de marzo de 2005 suscrita por la funcionaría ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia de los objetos recibidos e incautados durante el allanamiento consistentes en relojes marcas .-GENEVE, .-AVON, .-MONT, .-CASIO, .-CASIO, y .-ROMANO, y dos equipos telefónicos celulares, dos cámaras fotográficas marcas SAKAR Y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI 28 ITAEY, UN ROEEO DE IRÍA TIPO CAMUFLAGE DE COLOR BEIGE Y MARRÓN, DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO, OCHO ROLLOS DE RIATA DE COLOR NEGRO, DOS ROLLOS DE CIERRE DE COLOR NEGRO, la cual se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura.
5. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL de la funcionaría ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe de EXPERTICIA DH RECONOCIMIENTO LEGAL N" 9700-134-LCT-0997 de fecha 16 de marzo de 2005, deja constancia de los objetos recibidos e incautados durante el allanamiento consistentes en relojes marca 1.-GENEVE, 2.-AVON, 3.-MONT, 4.-CASIO, 5.-CASIO, 6.-ROMANO, y dos equipos telefónicos celulares, dos cámaras fotográficas marcas SAKAR Y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI 28 1TALY, UN ROLLO DE TELA UPO CAMUFLAGE DE COLOR BEIGE Y MARRÓN, DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO, OCHO ROLLOS DE RIATA DE COLOR NHGRO, DOS ROLLOS DE CIERRE DE COEOR NEGRO, funcionaría cuya declaración se ofrece para ratificar en firma y contenido dicha experticia, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio.
6. EXPERTICIA BALÍSTICA N° ECT-9700-134-1008 de fecha 30 de marzo de 2005 suscrita por el funcionario FRANKL1N GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia que la evidencia analizada es un arma de fuego tipo revólver maraca RG, fabricado por RG IND de MIAM1 FLA modelo RG40, CALIBRE .38 SPECTAL, con capacidad para seis balas, así como se trata de cinco balas para arma de fuego calibre .38 special , dos marca AP y las tres restantes marca FEDERAL, que el arma esta en buen estado y se encuentra SOLICITADA según investigación G-824.415 DE FECHA 08-06-2004, la cual se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura.
7. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL del funcionario FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Delegación Táchira, pertinente y necesaria por ser quien suscribe EXPERTICIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134-1008 de fecha 30 de' marzo de 2005, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia que la evidencia analizada es un amia de fuego tipo revólver maraca RG, fabricado por RG IND de MIAMÍ FLA modelo RG40, CALIBRE .38 SPECIAL, con capacidad para seis balas, así como se trata de cinco balas para arma de fuego calibre .38 special , dos marca AP y las tres restantes marca FEDERAL, que el arma esta en buen estado y se encuentra SOLICITADA según investigación G-824.415 DE FECHA 08-06-2004, funcionario cuya declaración se ofrece para ratificar en firma y contenido dicha experticia, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio
8. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal d el Estado Táchira, pertinente y necesaria por ser la orden mediante la cual se autoriza a funcionarios de la DIRSOP SAN CRISTÓBAL a realizar el allanamiento de la vivienda señalada.
9. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual se deja constancia del lugar allanado previa orden judicial, pertinente y necesaria para demostrar la preexistencia y lugar donde fue hallada el amia incautada.
10. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano testigo:
• DUQUE CARRILLO JUAN ALBERTO, con cédula de identidad N° V-17.108.862, pertinente y necesaria su declaración, por cuanto aparece como testigo del allanamiento donde fue asegurada el arma incriminada.
11. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano testigo: f - ..
• ROMERO LIBRE DEIVIS, con cédula de identidad N" V- 14.941.856, pertinente y necesaria su declaración, por cuanto aparece como testigo del allanamiento donde fue asegurada el arma incriminada.
12. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL del funcionario YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, pertinente y necesaria por ser quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en fecha 09 de abril de 2005, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas y relaciona el arma incautada con la investigación G-824.415, caso tramitado por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, donde parece como víctima JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ.
13. INSPECCIONES N" 2649 y N" 2643 de fecha 08 de junio de 2004, suscritas por los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD DÍAZ Y DETECTIVE YOEL DAVILA, pertinentes y necesarias por dejar constancia del sitio de suceso (Vehículo FORD FIESTA AÑO 2004 PLACAS AEA-94F y lugar en la AVENIDA CARABOBO *_ CRUCE CON LA AVENIDA PERRERO TAMAYO) donde fue robada el arma al \ " ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ el día 13-02-2004, que se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por sus firmantes, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio.
14. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL del funcionario los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD DÍAZ Y DETECTIVE YOEL DAVILA, pertinente y necesaria por ser quienes suscriben INSPECCIONES N° 2649 y N° 2643 de fecha OS de junio de 2004, suscritas por los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD DÍAZ Y DETECTIVE YOEL DAVILA, mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso (Vehículo FORD FIESTA AÑO 2004 PLACAS AEA-94F y lugar en la AVENIDA CARABOBO CRUCE CON LA AVENIDA PERRERO TAMA YO) donde fue robada el arma al ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ el dia 13-02-2004, que se ofrecen para ratificar en firma y contenido dichas inspecciones, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio, así como el SUB-INSPECTOR RICHARD DÍAZ suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de marzo de 2005, sobre la recuperación del arma.
15. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL el ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ pertinente y necesaria por ser victima del robo del arma posteriormente incautada en el allanamiento, hoy materia de acusación penal.
16. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL el ciudadano LUIS ALEJANDRO MUÑOZ ('ACERES pertinente y necesaria por haber señalado que el arma recuperada le fue robada a su sobrino político en el año 2004. ;!{,.
17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de marzo de 2005 suscrita por el funcionario RICHARD DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, sobre la recuperación del arma.
18. EXHIBICIÓN DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS DURANTE EL ALLANAMIENTO, y que se describen en la EXPERTICIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134_1008 de fecha 30 de marzo de 2005 suscrita por el funcionario FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pertinente y necesaria para demostrar la materialidad del arma y balas aseguradas.
19. Medios de prueba ofrecidos para estipulación probatoria con la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 328. numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal: Se ofrecen como medios de prueba para estipulación probatoria;
• EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0980 de fecha 21 de marzo de 2005 suscrita por la funcionaría LINDA YASMIN VILLAMTZAR , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Tá chira.
• DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL de la funcionaría LINDA YASMIN VILLAMI7.AR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe de EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-0980 de fecha 21 de marzo de 2005 deja constancia que se logró observar la presencia de iones de nitrato en la maccración del ciudadano GERSON AUGUSTO AVILA SÁNCHEZ, la cual se ofrece para ratificar en firma y contenido dicha experticia, y proceder a su incorporación por lectura.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-0997 de fecha 16 de marzo de 2005 suscrita por la funcionaría ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia de los objetos recibidos e incautados durante el allanamiento consistentes en relojes marcas .-GENEVE, .-AVON, .-MONT, .-CASIO, .-CASIO, y .-ROMANO, y dos equipos telefónicos celulares, dos cámaras fotográficas marcas SAKAR Y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCH1 28 ITAI.Y, UN ROLLO DE TELA TIPO CAMUFLAGE DE COLOR BEIGE Y MARRÓN, DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO, OCHO ROLLOS DE RIATA DE COLOR NEGRO, DOS ROLLOS DE CIERRE DE COLOR NEGRO, la cual SE OFRECE para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura
• DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL de la funcionaría ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita ai Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LTC-0997 de fecha 16 de marzo de 2005, deja constancia de los objetos recibidos e incautados durante el allanamiento consistentes en relojes marca 1 .-GLM'.VE, 2.-AVON, 3.-MONT, 4.-CASIO, 5.-CASIO, 6.-ROM ANO, y dos equipos telefónicos celulares, dos cámaras fotográficas marcas SAKAR Y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI 28 ITALY, UN ROLLO DE TELA TIPO CAMUFLAGE DE COLOR BEIGE Y MARRÓN, DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO, OCHO ROLLOS DE RIATA DE COLOR NEGRO, DOS ROLLOS DE CIERRE DE COLOR NEGRO, funcionaría cuya declaración se ofrece para ratificar en firma y contenido dicha experticia, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio.
• EXPERTICIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134-1008 de fecha 30 de marzo de 2005 suscrita por el funcionario FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria, pues mediante el informe se deja constancia que la evidencia analizada es un amia de fuego tipo revólver maraca RG, fabricado por RG IND de MIAMI FEA modelo RG40, CALIBRE .38 SPECIAE, con capacidad para seis balas, así como se trata de cinco balas para arma de fuego calibre .38 special , dos marca AP y las tres restantes marca FEDERAE, que el arma esta en buen estado y se encuentra SOLICITADA según investigación G-824.415 DE FECHA 08-06-2004, la cual se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por quien la suscribe, y proceder a su incorporación por lectura.
• INSPECCIONES Nº 2649 y N" 2643 de fecha 08 de junio de 2004, suscritas por los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD DÍAZ Y DETECTIVE YOEE DAVIEA, pertinentes y necesarias por dejar constancia del sitio de suceso (Vehículo FORD FIESTA AÑO 2004 PLACAS AEA-94F y lugar en la AVENIDA CARABOBO CRUCE CON EA AVENIDA PERRERO TAMAYO) donde fue robada el arma al ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ el día 13-02-2004, que se ofrece para ser ratificada en firma y contenido por sus firmantes, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio.
• DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL de los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD. DÍAZ Y DETECTIVE YOEL DAVILA, pertinente y necesaria por ser quienes suscriben INSPECCIONES N° 2649 y N° 2643 de fecha 08 de junio de 2004, suscritas por los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD DÍAZ Y DETECTIVE YOEL DAVIEA, mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso (Vehículo FORD FIESTA AÑO 2004 PLACAS AEA-94F y lugar en la AVENIDA CARBAOBO CRUCE CON LA AVENIDA PERRERO TAMAYO) donde fue robada el amia al ciudadano JERRY GERMÁN RAMÍREZ SUAREZ el día 13-02-2004, que se ofrecen para ratificar en firma y contenido dichas inspecciones, y proceder a su incorporación por lectura, para el contradictorio.
• DECLARACIÓN EN JUICIO ORAE del funcionario FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, pertinente y necesaria por ser quien suscribe EXPERTICIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134-1008 de fecha 30 de marzo de 2005. '
• AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal d el Estado Táchira, pertinente y necesaria por ser la orden mediante la cual se autoriza a funcionarios de la DIRSOP SAN CRISTÓBAL a realizar el allanamiento de la vivienda señalada.
• ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual se deja constancia del lugar allanado previa orden judicial, pertinente y necesaria para demostrar la preexistencia y lugar donde fue hallada el arma incautada
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº 17.207.736, nacido el día cinco 27 de Abril de 1986, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº 17.207.736, nacido el día cinco 27 de Abril de 1986, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ARENAS CONTRERAS JORGE, establecidas en el articulo 256 ordinal 3, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y ordinal 4, Prohibición de salida del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal, ya que este ciudadano es Venezolano, tiene su residencia fija en el país, y ha aportado al tribunal sus datos filiatorios, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Toda Persona podrá ser juzgada en libertad.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en cuanto al imputado ARENAS CONTRERAS JORGE, remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 5C-6587-05.