REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ACTA DE AUDIENCIA PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, Martes Veinte y Ocho (28) de Junio de 2005, siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud presentada por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHE PINEDA, a requerimiento del imputado ciudadano PÉREZ DÁVILA JOSÉ WILSON, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 10.158.386, nacido el 07-06-1969, de 35 años de edad, domiciliado en Cúcuta, Avenida 11, calle 12, Nº 12-34, asistido en este acto por el abogado Edgar Olivo Ramírez, a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO FUENTES NELLY CRISTINA Colombiana, Natural de San Cristóbal, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 87.051776052, soltera, promotora de ventas, residenciada en el Barrio Santa Cecilia, Sector Santa Teresa, con base en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, la victima, el Imputado de autos y su Defensor privado. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al imputado PÉREZ DÁVILA JOSÉ WILSON, quien expuso: “Yo le entrego en este acto a la ciudadana Nelly Cristina Castro Fuentes la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo Bs.), como resarcimiento del daño causado, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Acepto dicho acuerdo reparatorio y estoy conforme con la cantidad cancelada por el ciudadano Wilson Pérez Dávila, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido y la victima en la presente causa solicito respetuosamente a este tribunal, se acuerde el presente acuerdo reparatorio y se decrete a favor de mi defendida el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo” Seguidamente la Representante Fiscal, quien señaló que: “No hacía objeción ni se oponía a la celebración del acuerdo reparatorio, ya que es perfectamente ajustado a derecho la solicitud hecha por las partes, solicito se proceda a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del mismo, por haberse cumplido en su totalidad, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la declaración de la imputada, el representante de la víctima, el pedimento de la defensora y la solicitud fiscal, este Tribunal para a decidir observa: En primer lugar se pasa a de resolver la solicitud presentada por las partes ante la fiscalia Décima Sexta de Ministerio Público, y así se decide. En segundo lugar: Que esta causa se originó cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira el día 08 de Mayo de 2005, observaron un ciudadano corriendo quien llevaba un bolso de color negro agarrado con las dos manos, por lo que procedimos a intervenir policialmente a ese ciudadano encontrándole en sus manos un bolso de dama pequeño color negro, marca duver`s contentivo en su interior de una tarjeta de identificación Nº 87051776052 a nombre de castro Fuentes Nelly Cristina, un peine color fucsia y negro, un lapicero transparente con tapa color negra de tinta negra, un labial de bolita de marca romantic, un lápiz color marrón, haciéndose presente una ciudadana quien se identifico como: NELLY CRISTINA CASTRO FUENTES, Colombiana, Natural de San Cristóbal, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 87.051776052, soltera, promotora de ventas, residenciada en el Barrio Santa Cecilia, Sector Santa Teresa, teléfono 0416-1726196, señalando al ciudadano que habíamos intervenido manifestando que este le había arrebatado el bolso al momento en que se encontraba de pasajera en la Buseta de 21 de Mayo e indicándonos que el bolso negro que tenia ese ciudadano en su poder, es de ella y fue el quien se lo arrebato. De lo trascrito este Tribunal, deduce que el imputado PÉREZ DÁVILA JOSÉ WILSON, ya identificado, al manifestar libremente su consentimiento a los fines de celebrar el acuerdo reparatorio, presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada Maythe Pineda, con la víctima, y visto que el delito imputado se refiere es un delito que afecta bienes patrimoniales disponibles por la víctima, en razón de la causa que dio origen a la investigación, y que quedó explanado con anterioridad, y no existiendo ninguna disposición legal que impida la celebración de dicho acuerdo, este Tribunal ordena homologarlo, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En tercer lugar: Por cuanto, las partes han manifestado su total conformidad, en cuanto al cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado, y visto que se ha cumplido en su totalidad, este Tribunal, decreta la extinción de la acción penal contra el ciudadano PÉREZ DÁVILA JOSÉ WILSON, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, sobresee la presente causa a favor del ciudadano antes nombrado, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se cumplió íntegramente el acuerdo reparatorio celebrado, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º ejusdem, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PÉREZ DÁVILA JOSÉ WILSON, ya identificado, a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con base en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO FUENTES NELLY CRISTINA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman a las 11:00 de la mañana.







ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.

























ABG. MAYTHE PINEDA
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO




PÉREZ DÁVILA JOSÉ WILSON
EL IMPUTADO




CASTRO FUENTES NELLY CRISTINA
VICTIMA



ABG. EDGAR OLIVO RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA


5C-6706-05