REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE JUNIO DEL 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. LUZ DARY MORENO, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL ESCALANTE DE MARTINEZ, plenamente identificada en autos.
Que la denunciante, MARISOL ESCALANTE DE MARTINEZ, ya identificada, se recibió ante este despacho fiscal denuncia de esta ciudadano en la que manifiesta lo siguiente:”vengo a denunciar a la ciudadana MARISOL OJEDA DE CORONA, ya que ella es alquilada en mi casa, y le dije que desocupara ya que ella se había dado a la tarea de todos los días darle duro a la puerta para que se dañen y de formar espectáculos bochornosos cuando esta tomada en la casa, se ha negado a dejarla, se ha citado tres veces a la Prefectura negándose a asistir, desde que la mandamos a desocupar nos ha amenazado de muerte a través de llamadas telefónicas ,…es todo” .
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se desprende ciertamente, que la conducta denunciada se ajusta a los requisitos del artículo arriba trascrito, por considerar que el hecho denunciado pueden encuadrar en lo dispuesto en el articulo 176 del Código Penal al indicar las AMENAZAS que le han hecho vía telefónica, pero que son procedentes a instancia de parte agraviada, es decir debe el denunciante presentar forzosamente una querella, pues la titularidad de la acción no la tiene asignada la Fiscalia, sino por el contrario las únicas facultadas para ejercerlas son las victimas., por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud presentada por la nombrada Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL ESCALANTE DE MARTINEZ, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, quien califico el delito como amenazas tipificado en el ultimo aparte del articulo 176 del Código Penal, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARISOL ESCALANTE DE MARTINEZ. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
LA SECRETARIA.
5C-6825-05