REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Viernes 03 de Junio del 2005, siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa 5C-6615/05 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Abogada. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en contra del ciudadano: NÉSTOR FABIÁN PARRA ARENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.027.620, de 23 años de edad, domiciliado en Urbanización Cielo Azul, Páramo del Junco, casa Nº 163, Táriba, Estado Táchira, Teléfono: 0276 3579274, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal, asistido por la Defensora Publica abogada LUISA SANCHEZ, en perjuicio de la ciudadana NANCY BALLESTEROS BOTELLO, identificada en autos. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, la victima NANCY BALLESTEROS BOTELLO, el Imputado de autos, y su Abogada Defensora.
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de la imputada y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado NÉSTOR FABIÁN PARRA ARENAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículo 422 ordinal 2 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana NANCY BALLESTEROS BOTELLO, identificada en autos y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Solicito acogerme a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional, y me comprometo a cancelar a la ciudadana Nancy Ballesteros Botello la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo Bs.) de la siguiente manera: El día Lunes 06 de Junio de 2005 la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,oo Bs.) y el restante lo cancelara en el lapso de dos (02) años dividido en Veinte y cuatro (24) cuotas mensuales, cada una por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres (83.333,oo Bs.) Bolívares, además de cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa del imputado Abogada LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es procedente en derecho, es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “No tener objeción al mismo, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del principio de extractividad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado NÉSTOR FABIÁN PARRA ARENAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículo 422 ordinal 2 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana NANCY BALLESTEROS BOTELLO, identificada en autos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso por dos (02) años contra NÉSTOR FABIÁN PARRA ARENAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículo 422 ordinal 2 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana NANCY BALLESTEROS BOTELLO, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de NÉSTOR FABIÁN PARRA ARENAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículo 422 ordinal 2 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana NANCY BALLESTEROS BOTELLO, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a NÉSTOR FABIÁN PARRA ARENAS de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Se compromete a pagar la cantidad de Quinientos Mil (500.000 Bs.) Bolívares, el día Lunes 06 de Mayo de 2005.
2.- Se compromete a pagar El día Lunes 06 de Junio de 2005 la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,oo Bs.) y el restante lo cancelara en el lapso de dos (02) años dividido en Veinte y cuatro (24) cuotas mensuales, cada una por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres (83.333,oo Bs.) Bolívares.
3.- Presentarse una vez cada seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y
4.- Residir en un lugar determinado. La presente acta fue leída siendo las 10:30 de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.











ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
















ABG. MELIDA CARRILLO
FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO







YORMAN HURTADO SOTO
IMPUTADO






ABG. RAMON FERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO.






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ C.
SECRETARIA



















CAUSA 5C- 6615-05