REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Jueves 30 de Junio del 2005, siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado. DORIS MÈNDEZ, en contra del ciudadano: ROLON LAZARO LUIS EDUARDO, Venezolano, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 13 de Enero de 1.960, de 44 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.682.680, domiciliado en Barrio Pre-Fundación Andrés Bello, calle 14, con carrera 15, casa sin numero, La Fria, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 83 del Código Penal, Asistido en este acto por el defensor privado Abg. JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, en perjuicio de MARTÍNEZ ZAMBRANO JOSÉ ISIDORO. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, el Imputado de autos y su Abogado Defensor. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, muy respetuosamente, solicito se mantenga la medida de privación del imputado. Seguidamente la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso: Yo el domingo mas o menos de 8:00 a 8:30 de la noche estaba en mi casa durmiendo, me había tomado unas pastillas para dormir de las que me mando el Doctor y en eso llego el hoy Occiso y mi hermano Eusebio Rolon Lázaro me llamaron yo me desperté y los atendí a ellos, ellos llegaron los dos borrachos tenían una botella de aguardiente, me ofrecieron aguardiente a mi y yo no quise tomar porque me había tomado la pastilla y me acosté otra vez, ellos se quedaron en la cama sentados hablando y tomando yo me acosté a dormir y no supe mas nada, cuando yo escuche el escándalo me levante y los vi a los dos sangrados les dije no quiero problemas aquí en la casa, les dije váyanse a la calle y me respetan la casa, y salieron yo tranca la puerta me encerré y no se mas nada, después como a la media hora llego mi hermano me toco la puerta y yo le abrí, saco como dos mudas de ropa y se fue y no se mas nada de el y al otro día en la mañana cuando me pare a darle la comida a un cochino que tenia, se oia el comentario de que había un muerto, no se mas nada, ahí afuera de la casa estaba una la bicicleta que vino una señora a buscarla, yo sabia que ese era la bicicleta del finado y también se llevaron una silla y unos zapatos que habían en la casa mía, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora del imputado, quien alegó: “Rechaza la acusación presentada por la representación fiscal, toda vez que de lo declarado por mi defendido así como de las actas procesales se observa que mi representado no participo en este lamentable hecho, ahora bien ciudadana juez es por esto que la defensa solicita que no sean admitidas las pruebas presentadas por la honorable representación fiscal y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, así mismo cabe señalar en el supuesto y negado caso que mi representado hubiere cooperado en el homicidio el mismo es inimputable por cuanto tal y como consta en la causa el mismo ha sufrido de trastornos mentales además de haberse encontrado dormido para el momento de los hechos debido a los medicamentos recetados debidamente por un especialista. Ahora bien si este honorable tribunal decide enviar la presente causa a juicio pido se me admitan las declaraciones testificales de los ciudadanos nombrados e identificados en el escrito de promoción de pruebas que consta anexo a la presente causa, dichas testificales son útiles necesarias y pertinentes aun cuando estas personas pueden declarar sobre quien fue la persona que causo la muerte a la victima en esta causa así como las pruebas documentales señaladas en el mismo lo cual determinara que mi defendido ha sufrido de trastornos mentales además hago mias todas aquellas pruebas presentada promovidas y aceptadas por la fiscal del Ministerio Público, ahora bien ciudadana juez en caso de que este tribunal decida remitir la causa al juicio correspondiente ratifico y solicito nuevamente se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano ROLON LAZARO LUIS EDUARDO, Venezolano, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 13 de Enero de 1.960, de 44 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.682.680, domiciliado en Barrio Pre-Fundación Andrés Bello, calle 14, con carrera 15, casa sin numero, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MARTÍNEZ ZAMBRANO JOSÉ ISIDORO, por considerar que el ciudadano antes mencionado es Inimputable, tal y como se desprende del Examen Medico Psiquiátrico practicado por la Dra. Betty Lorena Novoa, en el cual consta que dicho ciudadano sufre de trastornos mentales. SEGUNDO: NO SE ADMITEN los medios de prueba presentados por el Ministerio Público. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano ROLON LAZARO LUIS EDUARDO, Venezolano, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 13 de Enero de 1.960, de 44 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.682.680, domiciliado en Barrio Pre-Fundación Andrés Bello, calle 14, con carrera 15, casa sin numero, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MARTÍNEZ ZAMBRANO JOSÉ ISIDORO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una causa de inculpabilidad o de no punibilidad. CUARTO: Se impone al ciudadano ROLON LÁZARO LUIS EDUARDO, antes identificado, Medidas de Seguridad consistentes en: 1.- Asistir a las charlas de Alcohólicos Anónimos y 2.- Mantener el consumo de los medicamentos que lo mantengan en buen estado de salud mental. SEXTO Por lo anteriormente expuesto se remite la causa al tribunal de ejecución correspondiente. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 11:00 horas de la mañana y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DORIS MÈNDEZ
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ROLON LÁZARO LUIS EDUARDO
IMPUTADO
ABG. JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6404-04