REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de junio de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GEMA NONOSKA PEREZ LOZANO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
En fecha 28 de abril del 2004, la ciudadana CEILA ESTELA ROSALES DE SALAS, formulo denuncia ante el Destacamento de Fronteras numero 13 de la Guardia Nacional en San Juan de Colon, donde expuso:”el día lunes en la tarde cuando fui a buscar a mi sobrina ROSALES RINCON RUTH BELI, quien estudia en el Liceo las Flores, ya había salido la lección octavo “B”, eran las 4:30 pm. media hora entes del horario señalado, regrese a mi casa a ver si ya había regresado y fue en vano, como yo le dije a ella que presentara unos cuadernos para que se colocara al día en las clases, me dijo que llegaba a las 6:30 de la tarde, pero no llego, el día martes al ver que no llegaba comenzamos la búsquela por el sector de Campo Florido donde ya se había escondido antes, pero no estaba, regresamos a Colon y nos dan la pista que la habían visto por un potrero iba Chaguaramos…donde un señor nos dijo que ella había estado pidiendo agua y que había agarrado otra vía…”
En fecha 18 de mayo del 2004, se ordeno el inicio de la presente investigación.
En fecha 23 de junio del 2004, rindió entrevista en el Destacamento de Fronteras numero 13 de la G. N. la ciudadana CEILA ROSALES DE SALAS donde expuso:”vengo a informar que mi sobrina RUTH ya apareció, esta se encontraba escapada…”
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado pro el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA.