REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de junio de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, después de practicadas unas series de diligencias de investigación, igualmente se realizo allanamiento en el inmueble ubicado en la calle principal del barrio madre Juana, casa numero G-89, lugar donde la comisión fue atendida por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS MUÑOZ, manifestando ser el padre del ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS VERGARA, quien en ese momento llegaba al inmueble, pero al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga, sin embargo los funcionarios procedieron a realizar el allanamiento, y al revisar la habitación de LUIS ANTONIO CONTRERAS VERGARA, encontraron la cantidad de 25.000 bolívares, un deck marca sansui, una planta amplificadora marca kenwood, un par de audífonos marca sony y un teléfono celular marca nokia. Si bien es cierto que se practicaron las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para responsabilizar al ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS VERGARA, por el delito de DETENTACION DE MONEDA FALSA, tipificado en el articulo 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida al delito de DETENTACION DE MONEDA FALSA, la actividad investigada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, ya que el delito de DETENTACION DE MONEDA FALSA, este tipo penal dejo de existir según reforma de fecha 03-10-2001, de la Ley del Banco Central, y no fue posible encuadrarlo en el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSIFICADA, ya que en el allanamiento el dinero falso se encontró en el inmueble mas no en poder ni puesto en circulación por el imputado, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA.