REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA



JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

IMPUTADO: DEFENSORES PRIVADOS:
EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN ABG. ALEJANDRO CASTILLO N.
ABG. ORLANDO A. CARDOZO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. ANDREINA TORRES. MA. ALEJANDRA GUTIÉRREZ


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 08 días del mes de Junio de 2005, siendo las 10:30 de la mañana, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6784-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público abogada ANDREINA TORRES, el imputado quien dice ser y llamarse EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-06-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.858.363, grado de instrucción Primaria, residenciado en Puente Real, calle 10, pasaje Yagual, casa 10-20, asistido en este acto por sus defensores privados los abogados ALEJANDRO CASTILLO NEGRON, inpreabogado 112.980, y al Abg. ORLANDO ANTONIO CARDOZO, inpreabogado 104.577, ambos con domicilio procesal en con domicilio procesal en Calle 4, carrera 9, Edificio Cárdenas, piso “0”, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDER ALBERTO CONTRERAS JARA, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito que el Ministerio Público ha precalificado excede en su limite máximo de los tres (03) años, existiendo por lo tanto el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así mismo solicito se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal Procesal Penal, y solicito se verifique si el mencionado ciudadano estaba sometido a otra medida por otro hecho, es todo. El Tribunal impone al ciudadano EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor privado expone: “Yo salí de mi casa y me dirigí a la casa de mi novia cuando llegaron los policías me agarraron y me llevaron a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expone: “No estamos deacuerdo con calificación jurídica Ministerio Público, el no portaba el arma para el momento de la detención, el no es el autor ahí hay otra persona que participo en el hecho, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en la comisión del hecho punible. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN, ya identificado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del ultimo aparte del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HENDER ANTONIO CONTRERAS JARA, el cual merece pena privativa de libertad, cuyo limite máximo excede de los tres años, por lo que no procede medida cautelar con base al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la magnitud del daño causado; tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDER ALBERTO CONTRERAS JARA, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDER ALBERTO CONTRERAS JARA.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se leyó y conformes firman.






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO








EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN
IMPUTADO

P .I. P.D.






ABG. ALEJANDRO CASTILLO NEGRON
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORLANDO ANTONIO CARDOZO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

CAUSA 5C-6784-05





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 08 de Junio 2005

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario C/2do 1508 JOSE ALBERTO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.469.929, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 06/006/05, encontrándome de servicio en la sub. Comisaría Puente Real, cuando se hizo presente un ciudadano el cual no se identifico, manifestando que en la avenida marginal del Torbes, unos ciudadanos habían robado a unos obreros que se encontraban realizando mantenimiento en la vía, al momento paso una unidad radio patrullera, perteneciente a la comisaría de la grita, solicitándole la colaboración para que me trasladara al sitio ya que ellos iban era de paso, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano: HENDER ANTONIO CONTRERAS JARA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.233.087, Guadañero, Residenciado en la Urb. Simón Bolívar, Vereda 3 Nº 1-24, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSE VICENTE VILLAMIZAR SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.611.554, y TONNY ALBERTO BUITRAGO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.234.464, quien me manifestó que dos ciudadanos portando un arma de fuego lo habían despojado de una guaraña, con la cual se encontraba efectuando labores de mantenimiento en la Avenida marginal del Torbes, efectuando un recorrido en compañía de los ciudadanos, cuando nos trasladábamos a unos 80 Mts de la redoma ubicada a la entrada de la calle 9 de Puente real, en el embaucamiento zona boscosa, lado derecho de la avenida en sentido San Cristóbal-Táriba, los ciudadanos observaron e identificaron a uno de los ciudadanos que lo habían despojado de la guaraña, donde dos de ellos lo agarraron, procediendo a intervenir policialmente, manifestándole la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos que le son inherentes, trasladándolo a la sede de la sub. Comisaría Puente Real, donde quedo identificado como: EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-06-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.858.363, grado de instrucción Primaria, residenciado en Puente Real, calle 10, pasaje Yagual, casa 10-20, quien al momento vestía una bermuda anaranjada, franelilla blanca y botas deportivas grises, de piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 Mts de altura, preguntándole sobre la ubicación de la guaraña, manifestando que la había dejado sobre un techo de un callejón que sale al pasaje Yagual, procediendo a trasladarme al sitio en compañía de los agraviados, encontrando sobre el techo indicado por el ciudadano una guaraña de color rojo con negro, modelo SM45, serial 0155121, la cual fue reconocida por el ciudadano agraviado como de su propiedad, igualmente procedí a trasladar al ciudadano detenido al Hospital Central ya que presentaba excoriaciones a nivel del tórax, siendo atendido por el medico de guardia Dr. Andrés Niño Labrador, quien le aprecio excoriaciones a nivel del tórax no complicadas procediendo a trasladarlo a la Comandancia General, específicamente al área de receptoria, una vez allí me traslade al departamento del Sistema SIPOL, para constatar si el mencionado ciudadano presentaba solicitud o medida de coerción personal, indicándome el funcionario de guardia que el ciudadano en mencion se encuentra solicitado según Nº 4418, del 21-02-05 San Cristóbal, requerido por el Juzgado 5to de Control del Estado Táchira, según oficio Nº 070 del 13-01-05, expediente 2840/02, por el delito de Comercio, detentación de sustancias. Anexo denuncia signada con el Nº 403, constancia médica, y hoja de consulta SIPOL.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-06-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.858.363. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “Yo salí de mi casa y me dirigí a la casa de mi novia cuando llegaron los policías me agarraron y me llevaron a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor del imputado, quien Expuso: “No estamos de acuerdo con calificación jurídica Ministerio Público, el no portaba el arma para el momento de la detención, el no es el autor ahí hay otra persona que participo en el hecho, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHAN, ya identificado, fue aprehendido a pocos tiempo de haber cometido el punible, fue reconocido por la propia victima y el mismo manifestó donde había escondido el objeto que se había robado, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN, ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDER ALBERTO CONTRERAS JARA, tiene en su limite máximo más de tres años de pena privativa, de manera que decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el peligro de fuga por lo que deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDER ALBERTO CONTRERAS JARA, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EUDES ANTONIO CAMARILLO MERCHÁN, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDER ALBERTO CONTRERAS JARA.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se leyó y conformes firman.








ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6784-05