REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


195º Y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZ: Abg. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA
FISCAL: Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
IMPUTADOS: PARADA DIAZ JUAN GABRIEL,
ORDÓÑEZ JAIMES BELKIS YOLIMAR,
SANCHEZ MERCHAN INGRID MÉNDEZ.
DEFENSOR: Abg. GILDA ROSA PEÑA

En la Audiencia de hoy, Miércoles uno (1) de Junio de 2005, siendo el día fijado para la celebración de la AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía (A) Décima del Ministerio Público, Abogado Nerza Labrador de Sandoval, en contra de los imputados 1.-PARADA DIAZ JUAN GABRIEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.147.983, nacido en fecha 05/04/1974, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Barrio El Cambio, casa Nº 1-46, San Cristóbal, Estado Táchira, 2.-ORDÓÑEZ JAIMES BELKIS YOLIMAR, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 24 años de edad, indocumentada, nacida en fecha 21/09/1980, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 2 con carrera 4 cerca de la Carnicería Gran Amigo, casa Nº 2-7, San Cristóbal, Estado Táchira, y 3.-SANCHEZ MERCHAN INGRID, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.497.874, nacida en fecha 24/07/1971, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Barrio El Cambio, casa Nº 1-46, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Representación Fiscal procede a presentar físicamente al aprehendido ante el juez en funciones de control, con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Representación Fiscal para que de manera suscinta exprese de forma oral la pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, tanto la presentación del imputado como de Calificación de flagrancia, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión de la misma, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el procedimiento a seguir, presentando en catorce (14) folios útiles, escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6054-2005. Hecho esto, el Juez cede nuevamente el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines que explique de manera sucinta y en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de los imputados de autos, anteriormente identificados, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los mismos, pidiendo se calificare la flagrancia en la detención de los imputados y se decretare en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo ello de conformidad con el artículo 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, los imputados, previo traslado por el órgano legal y su Defensores. Verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos PARADA DIAZ JUAN GABRIEL, ORDÓÑEZ JAIMES BELKIS YOLIMAR, y SANCHEZ MERCHAN INGRID, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la calificación de flagrancia y la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, así mismo la aplicación del procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen demasiadas diligencias que realizar a los fines de realizar el acto conclusivo respectivo. Acto seguido el Juez impone a los imputados PARADA DIAZ JUAN GABRIEL, ORDÓÑEZ JAIMES BELKIS YOLIMAR, y SANCHEZ MERCHAN INGRID, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos : “Nos acogemos al Precepto Constitucional”. Es todo.” Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa abogado BALDASSARE PIAZZA quien alegó: “Consta al folio diecisiete de la causa que de la experticia suscrita por la Farmacéutica Nerza de Contreras, la única prueba que consta en el expediente es un examen de peso bruto de Cinco gramos ciento treinta miligramos de Cocaína Base y un gramo con setecientos miligramos; si sumamos esto, llega a seis gramos cuatrocientos miligramos. Quiero que se verifique la experiencia dice es peso bruto, además de ser abogado, soy Ingeniero Mecánico Experto en Química, y se que, de los estudios de la Químico, que el peso bruto se convierte en peso neto en la mitad de su valor, los estudios que existen es que el peso neto es la mitad del peso bruto, tenemos dos cuerpos extraños, el envoltorio y el hilo de color naranja, de los ochos envoltorios quiero hacer ver que el peso que refleja esta acta solo me indica una cantidad de seis trescientos, si nos vamos al artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y teniendo en cuenta que mis clientes son consumidores y la Doctora Bolívar hizo referencia a que los mismos habían sido detenidos por consumidores, al folio 2º en su parte trasera existe una solicitud de barrido, esto es cuando se ha consumido una pipa, lo que aduce la Fiscal es que son consumidores y ningún distribuidor consume, ni los consumidores van a distribuir o vender su droga para el consumo; todos sabemos que los distribuidores deben rendir cuentas, los 3 son consumidores y en el artículo 82 se habla de consumidores de tipo compulsivo, personas que tienen depresiones y necesidades constantes de consumo en alta frecuencia y tiene dependencia psicológica, en este caso, los imputados incluso no controlan sus necesidades fisiológicas, pueden orinarse, evacuar; ellos son como lo regula la ley en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como personas en estado de peligro, la parte médica considera que no son sujetos peligrosos sino personas en estado de peligro, los 3 imputados tienen residencia fija, no tienen peligro de fuga, están censados en un proyecto que lleva el Barrio 23 de Enero para desintoxicación de drogas y local, en un Centro Barrio Adentro nosotros como Abogados Bolivarianos de ese Centro de Planificación, lo que sucede es que no hay un local fijo y mis defendidos quieren rehabilitarse, la sustancia allanada es de seis gramos y ellos son tres o sea que le corresponde dos gramos a cada uno; los conceptos antes enunciados son de la Psicología Clínica y es necesario Doctor que usted analice lo que quiso decir el Legislador, es ilógico que una persona que distribuye tenga seis gramos, incluso hay Jurisprudencia que habla en cuanto a la proporcionalidad, pudiendo en todo caso imponerse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad tomando en cuenta la cantidad incautada . Cedo la palabra a la coapoderada quien manifestó: “Oída la exposición del colega y del análisis cualitativo de las actas, se infiere que estas personas son victimas y no delincuentes, con ocasión a la calificación de la Fiscalía solicitamos de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que son consumidores, que este tribunal en aras de una sana administración de Justicia acuerde la medida contemplada en el numeral 3º es decir la presentación periódica ante la autoridad que el designe. Es todo y le cedo el derecho de palabra al colega BALDASSARE PIAZZA quien manifestó: “Somos testigos que el censo de estos señores en la inserción de ellos en el Centro de Barrio Adentro, que sean trasladados a Santa Ana y que no van a contar con ningún tratamiento con la Privación Preventiva de Libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Respecto a la solicitud de Calificación de Flagrancia y al Procedimiento: Se evidencia del estudio y del análisis de la presente causa al folio siete (7) la autorización expedida por la Juez Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha Veinticuatro de Mayo de dos mil cinco, por solicitud procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, para realizar un allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 2, con carrera 4, casa signada con el Número 2-7, color azul claro con rejas, puertas y ventanas de color blanco, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente consta a los folios 3 al 6 de autos, el acta que sustenta la practica del referido allanamiento y las actas propiamente dichas del acto, y la de los testigos que asistieron a la visita domiciliaria, donde se indica que el día veintiocho de Mayo de dos mil cinco, fecha de realización del mencionado allanamiento en presencia de dos testigos, quienes se identificaron como Guardia Sayago Leandro Aldemar titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.973.219 y Maldonado Niño Jimmy José, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.498.814, , de igual forma cabe señalar, que la comisión policial a cargo de efectuar el allanamiento, fue atendida en el inmueble por la imputada Belkis Ordóñez, asi mismo consta en la prenombrada Acta, que igualmente se encontraban en el inmueble los imputados Parada Díaz Juan Gabriel y Sánchez Merchán Ingrid Emilia. Así mismo se deja constancia, que en el transcurrir de la inspección lograron incautar en la primera habitación la cual da acceso a la calle 2, donde se aprecia una ventana y una puerta pequeña elaborada en metal de color blanco, ubicándose sobre un multimueble dos objetos elaborados en plástico de color azul de forma cilíndrica, los cuales tienen una forma de pipa, una de ellas sujetas por una liga de color verde, y un celular marca NOKIA, modelo 6120, serial 11401309724, con su respectiva pila y forro, sobre el piso de dicha habitación se ubicaron cuatro trozos de plástico de forma circular, tres de ellos de color marrón y uno de color negro en los cuales se aprecian restos de un polvo de color marrón, de igual manera, se ubicó un koala elaborado en cuero de colores azul, negro y rojo, con la inscripción RANGERS, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,oo), en billetes de papel moneda de curso legal en el País, pasando a la segunda habitación se ubican escombros y materiales para la construcción, la tercera habitación se aprecia una cama de tipo individual con una silla de madera, en la cuarta habitación se aprecia un perchero de metal con variedad de ropa para dama y caballero , en la quinta habitación se ubica una cama tipo matrimonial, y al margen derecho una mesa de madera y en el interior de su gaveta se encuentra un koala elaborado de material sintético de color rojo con la inscripción KIPLING, en su interior, se ubican ocho envoltorios de plástico de color marrón y un envoltorio de plástico de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco , de igual forma la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) de papel moneda de curso legal en el País, sobre el piso de dicha habitación, se ubica un trozo de plástico de color marrón, debajo de la cama se ubican dos objetos elaborados en plástico de color negro de forma circular haciendo forma de pipa. Aunado a ello se evidencia inserto al folio diecisiete (17) del presente asunto, el resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, la cual se trata de Ocho (8) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color marrón, cerrado por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de: CINCO (5) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS, rotulado como Muestra “A”, Un envoltorio confeccionado con material sintético de color rojo, cerrado por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de polvo de color blanco con un peso de bruto de UN (1) GRAMO CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS (Balanza Jadever), rotulado como Muestra B.- Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que el contenido de los envoltorios de la Muestra A es: Cocaína Base y el de la MUESTRA B: Clorhidrato de Cocaína. Estos elementos de convicción a criterio de quien aquí decide hacen considerar la existencia en la presente causa de uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y muy específicamente la contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal estima importante atender lo expuesto por la defensa a los efectos de dar respuesta a sus planteamientos; en primer lugar, el ciudadano Defensor solicito la desestimación de la acusación fiscal, al respecto vale señalar que lo presentado por la Fiscalía no es el acto conclusivo, pues se trata de una solicitud de Flagrancia, indicando las circunstancias de aprehensión, y los elementos de convicción que han surgido para solicitar el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad. En cuanto a lo referido en el folio diecisiete (17) donde el experto evidentemente señala el peso bruto, y que por su experiencia como Ingeniero Mecánico , estima que la mitad del peso bruto es el neto, sin embargo ha reconocido no tener el dato cierto de que porcentaje es el que queda o resulta de la estimación del peso bruto el peso neto , quedando en consecuencia en sus alegatos la incertidumbre de cual es el peso neto, ni ha explanado cual es el origen de las teorías indicadas por el como ingeniero mecánico, al respecto, este Tribunal, y aun cuando contradiga las teorías de la “ingeniería mecánica” referidas por la defensa, estima que por máximas de experiencias, en virtud del desempeño como Juez en materia penal, y por el hecho de haber ordenado y presenciado muchos actos de verificación de Drogas, puede con claridad y en base a la experiencia recogida, afirmar que la variación entre el peso bruto y el peso neto, cuando se trata de envoltorios de los referidos en las actas que conforman esta causa, es insignificante, pues se trata de un material de escaso peso, y el hilo utilizado es imperceptible al peso, y siendo que en esta causa, la cantidad bruta excede en cuatro (4) gramos a la cantidad permitida por el Legislador, en consecuencia, estima quien aquí decide, en virtud de las máximas de experiencias indicadas anteriormente, que la disminución de peso bruto, en relación al peso neto, no llegaría al peso permitido por el Legislador. Por otro lado, la defensa ha alegado, que el Ministerio Público ha tomado como elementos de convicción, la solución del barrido, al respecto el Tribunal refiere que este es un examen o experticia cotidiano y sirve para que el Ministerio Público tenga conocimiento acerca de si los imputados en este tipo de delitos, han manipulado la sustancia incautada; también ha alegado la defensa que los imputados no son distribuidores, que los mismos llevan causa por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e infiere el mismo, que hay exámenes médicos y que son tan dependientes, que pueden perder el control de sus necesidades fisiológicas, por lo que alega el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto considera el Tribunal, que no se puede obviar lo indicado por el Legislador en el artículo 36 de la norma especial que regula esta materia, en el cual se establecen condiciones de impretermitible cumplimiento para considerar a alguien como consumidor, entre ellas que el sujeto activo sea efectivamente consumidor, lo cual se acredita a través de un examen médico psiquiátrico, el cual, no se evidencia en la presente causa, por lo menos la defensa, quien lo ha alegado, no presento en esta audiencia constancia de lo que señala, y por otro lado, la tenencia de una cantidad mínima autorizada por el Legislador, a saber: dos gramos para la sustancia conocida como cocaína y sus derivados, y 20 para marihuana y sus derivados. Ciertamente al estudiar el contenido de la experticia Química la cantidad incautada supera ese límite, y tomando en cuenta la norma alegada por la defensa, en cuanto al articulo 82 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima el Tribunal que no se puede analizar e interpretar aisladamente, al respecto se tiene que aplicar los principios relativos a la Interpretación de la Ley Penal, al respecto cabe señalar que la necesidad de la interpretación ha surgido en la medida de la obligación que tenemos de encontrar el verdadero sentido y alcance que nuestro legislador ha querido darle a la Ley, y así aplicarlos a los casos en concreto, pero además siguiendo la teoría objetiva, podríamos considerar que esta necesidad surge en tanto es la voluntad de la propia Ley; razonablemente el Legislador desde tiempos inmemorables ha fijado el criterio objetivo en nuestras normas, así lo vemos en el texto del articulo 4 del Código Civil, el cual señala que a la Ley hay que atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según loa conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador; sin embargo, en la doctrina americana, han surgido criterios como en el caso del autor Jiménez de Azua, quien ha plasmado en sus teorías, que al interpretar este articulo 4 antes referido, debe hacerse en el contexto global del ordenamiento jurídico y en la Carta Magna, de manera que tenemos involucrado en lo que se ha plasmado la necesidad de la interpretación literal, y la interpretación contextual, siendo así las cosas, y al analizar el contenido del articulo 82 de la Ley especial que regula la materia, el cual señala: ”Se entiende por fármacodependiente al consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo (subrayado del Tribunal) de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones de consumo que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo”. Vemos entonces que en la norma antes transcrita, se ha plasmado al conceptuar al fármaco dependiente, como el consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo, y es que ciertamente ha de ser así, por que la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala las cantidades mínimas permitidas para el consumo, e incluso para que proceda la calificación del delito de posesión, de cierto es que el propio creador de la ley no se puede contradecir, evidenciándose entonces el verdadero sentido y alcance de la norma en análisis. Ha traído a colación la defensa la postura del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Principio de Proporcionalidad, al respecto estima quien decide, que ciertamente la Sala Penal ha hablado de proporcionalidad , en una decisión del Magistrado Angulo Fontiveros, pero esa misma Sentencia, ha dejado claro que ese Principio ha de tomarse en cuenta solo en la imposición de la pena, y nunca como fundamento para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, como lo pretende la defensa; además, la propia Sala Penal, con ratificación por parte de la Sala Constitucional ha señalado que estos delitos son considerados como delitos de Lesa Humanidad, en estimación al bien jurídico que afecta, y el hecho de ser un delito pluriofensivo. Igualmente alega la defensa que la cantidad incautada consistió en seis (6) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y que son tres los imputados; al respecto cabe destacar que la incautación fue hecha en dos de las habitaciones, en una de las cuales se encontraban ocho envoltorios y en otra una pipa, de modo que no se evidencia que se le halla incautado a cada uno de ellos una cantidad de sustancia estupefaciente dentro de los limites permitidos, de manera que aun cuando la responsabilidad es personal, también es cierto que como ya se indicó la incautación fue en la casa de habitación donde se encontraban estos, razón por la cual, la intención que ha tenido la defensa, de considerar probar la tenencia por consumo diario de cada unos de los imputados, se desvirtúa por lo antes destacado. Es necesario considerar, que en las habitaciones números 1 y 5, se logró observar en el piso, cuatro trozos de plástico, tres de ellos de color marrón en los que se aprecian restos de polvo de color marrón y se incautaron koalas en cuyo interior se encontraron cantidades de dinero; estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en efecto, la doctrina señala elementos como por ejemplo tijeras, balanzas, que en conjunción con la misma sustancia encontrada, hacen establecer la existencia este delito, en el caso que nos ocupa, junto a los restos de papel plástico con las características ya indicadas, se une la existencia del dinero encontrado en los koalas. Visto que los imputados fueron aprehendidos en la práctica del allanamiento referido en esta resolución, donde se incautó una cantidad determinada de Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, es por lo que a criterio de este Juzgador ha de estimarse que la aprehensión de los mismos se produjo en Flagrancia, debiendo como en efecto se hace, decretar como flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir: Igualmente el Tribunal estima que al surgir suficiencia de elementos de convicción al considerar que los imputados son autores ó participes en el delito y el Fiscal ha solicitado que la causa se ventile por el Procedimiento Abreviado, lo que conlleva a considerar que la Fiscalía posee los elementos de convicción suficientes para sustentar el acto conclusivo ante el Tribunal de Juicio, todo ello conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento abreviado y así se declara.-. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad: Teniendo suficiencia de elementos de convicción por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , igualmente que los mismos hacen presumir que los imputados de autos son los autores o participes del delito que les atribuye la Representación Fiscal, adminiculando todo lo anterior y a la conducta predelictual de los imputados Parada Díaz Juan Gabriel y Ordóñez Jaimes Belkis Yolimar, tal y como se desprende del contenido de los folios catorce (14) y dieciséis (16) de autos, donde constan los antecedentes policiales de los mismos, aunado a ello, la presunción de fuga que se encuentra establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que la pena a imponerse en caso de demostrarse la culpabilidad de los imputados es superior a los diez años, en su límite máximo, y estando cumplidos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse contra los imputados PARADA DIAZ JUAN GABRIEL, ORDÓÑEZ JAIMES BELKIS YOLIMAR, y SANCHEZ MERCHAN INGRID, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD . Ahora bien, en virtud del estado de salud que presentan las imputadas Ordóñez Jaimes Belkis Yolimar y Sánchez Merchán Ingrid, quienes se encuentran ene estado de gravidez una de ellas, y la otra manifiesta dolores por problemas cardiacos, deberán ser remitidas las mismas a la Medicatura Forense para ser evaluadas, cuyo informe deberá ser remitido a este Tribunal. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PARADA DIAZ JUAN GABRIEL, ORDÓÑEZ JAIMES BELKIS YOLIMAR, y SANCHEZ MERCHAN INGRID, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal vencido el termino de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados 1.-PARADA DIAZ JUAN GABRIEL, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.147.983, nacido en fecha 05/04/1974, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Barrio El Cambio, casa Nº 1-46, San Cristóbal, Estado Táchira, 2.-ORDÓÑEZ JAIMES BELKIS YOLIMAR, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada, nacida en fecha 21/09/1980, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 2 con carrera 4 cerca de la Carnicería Gran Amigo, casa Nº 2-7, San Cristóbal, Estado Táchira, y 3.-SANCHEZ MERCHAN INGRID, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.497.874, nacida en fecha 24/07/1971, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Barrio El Cambio, casa Nº 1-46, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.