REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, Jueves 16 de Junio de 2005
195º y 146º

Causa: 6C-6071-2.005
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Jueves 16 de Enero de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la ciudadana GONZÁLEZ LOZANO SARA MARIA, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.975.314, nacida en fecha 25/07/1985, sin residencia fija, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos , en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Andrade Ramírez, por la presunta comisión del delito tipificado de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Jesús Manuel Andrade Ramírez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.032.268, de 44 años de edad, domiciliado en calle 1, Santa Teresa, Quinta El Nazareno, frente a Colinas de Santa Mónixca, Segunda Etapa, teléfono 0414-7081129, por parte del ciudadano Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, quien solicitó la imposición de una Medida de Privación de Libertad, en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que de manera suscinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas. De igual forma a la imputada de autos le fue cedido el derecho de palabra, manifestó “Nombro como mi Defensor a la Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38875, con domicilio procesal en edificio Nacional 2º Piso Sede de la Defensa Pública. En este estado y estando presente el mencionado Abogado, manifestó: “Acepto el cargo de defensora designada y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. Hecho esto el Juez, cede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de la imputada de autos, anteriormente identificada, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, pidiendo se calificare la flagrancia en la detención de la imputada de autos y se decretare una Medida Cautelar Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por cuanto le hacia falta la practica de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el acto conclusivo, todo ello de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez realizado esto, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuestos a declarar, a lo que la ciudadana GONZÁLEZ LOZANO SARA MARIA contesto que si desea declarar y expuso: “Manifestó acogerse al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al defensor Abog. LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Oído la solicitud Fiscal solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendida aún cuando se encuentra detenida, se encuentra amparada bajo la Presunción de Inocencia, es venezolana ,se encuentra amparado el mismo en el principio de Afirmación de Libertad el cual se encuentra amparado en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento jurídico es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Según se evidencia del contenido del acta policial inserta en autos de fecha catorce de Junio de dos mil cinco, donde se refiere a las circunstancias en que la Funcionaria adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Agente 096, Sandra Márquez Dulcey aprehendió a la imputada de autos, dejando constancia que siendo las 3:14 horas de la tarde del día 14-06-2005, visualizó a una ciudadana que estaba desprendiendo un espejo retrovisor parte derecha de un vehículo con las siguientes características Camioneta Runner, Marca Toyota, Color Gris, Placa ADB31Z, procediendo a intervenirla policialmente, indicándole la funcionaria su sospecha relacionada con objetos de procedencia prohibida exigiéndole su exhibición teniendo en su poder en la mano derecha un espejo retrovisor compuesto de vidrio y material plástico color negro, propiedad dicho vehículo del ciudadano Jesús Manuel Andrade, aunado ello a la denuncia signada bajo el Número 421 interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por la victima anteriormente mencionada quien entre otras cosas manifestó: …”fue cuando yo vi a una ciudadana totalmente desconocida, la cual le estaba arrancando el espejo retrovisor de la parte derecha de mi vehículo, yo al ver esto salí y le pedí a la funcionaria que está destacada en la Prefectura del Municipio San Cristóbal, que procediera a detener a esta ciudadana y a quitarle el espejo que le había quitado a mi vehículo…”. Ahora bien; con estos elementos de convicción se encuentra evidenciado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Ahora bien; en cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de la imputada GONZÁLEZ LOZANO SARA MARIA, anteriormente identificada, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o autora del delito que se le atribuye, que a los efectos de decretar la aprehensión en Flagrancia del imputado considera procedente el Tribunal si existe o no delito, basta analizar el contenido del acta policial la cual es usada por el Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, de manera que estimando el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que tales circunstancias se adecúan a una de los extremos referidos en el artículo señalado, razón que conlleva a este sentenciador a considerar la aprehensión de la imputada de autos como Flagrante.
SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, y tomando en consideración su rol protagónico en la investigación penal, lo cual nos conlleva a concluir que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento abreviado, es por que ese organismo tiene elementos de convicción suficientes para sustentar la Acusación Fiscal, lo que conlleva en consecuencia a ordenar la aplicación del Procedimiento Abreviado, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; basta analizar que para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es menester que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido a la imputada GONZÁLEZ LOZANO SARA MARIA, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este juzgador observa; que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de las características del tipo penal por el cual fue detenida la imputada de autos, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga,. De igual forma; vale destacar en primer lugar que el delito de que trata la presente causa comporta una pena superior a los tres años, pero además se evidencia del Documento presentado por el Ministerio Público, es decir la existencia de Registros policiales que si bien es cierto no constituyen los mismos antecedentes penales, inducen a considerar la mala conducta predelictual de la imputada, aunado a que la misma ha manifestado no tener residencia fija en el país lo que constituye el inminente peligro de fuga. En consecuencia; estima el Tribunal verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que necesariamente deber decretarse contra la imputada GONZÁLEZ LOZANO SARA MARIA Medida judicial Privativa de Libertad por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto al conferimiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada GONZÁLEZ LOZANO SARA MARIA, identificada en autos, por la presunta comisión del delito tipificado de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada GONZÁLEZ LOZANO SARA MARIA, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.975.314, nacida en fecha 25/07/1985, sin residencia fija, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos , por la presunta comisión del delito tipificado de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Jesús Manuel Andrade Ramírez.