REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Miércoles, 22 de junio de 2005
195º y 146º

Causa: 6C-6085-2.005

ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Miércoles, veintidós (22) de Junio de dos mil cinco , siendo las 10:00 horas de la mañana, fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano NUÑEZ SLAAZAR LUIS CARLOS, quien manifestó ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29-07-1984, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Indocumentado, hijo de Luis Carlos Núñez (f) y María Trinidad Salazar (v) , de profesión u oficio Obrero, residenciado en La palmita, Vía Coloncito, calle 5 por la Iglesia bajando , casa Nº 7-20, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado por el representante del Ministerio Publico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del Fiscal Octavo comisionado en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, con el fin de presentar físicamente al aprehendido ante el juez en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que de manera suscinta exprese de forma oral la pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, tanto la presentación de la imputada como de calificación de flagrancia. Asignándosele a la presente causa el número 6C-6085-2005. Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez cedido el derecho de palabra, manifestó “Nombro como mi Defensor a la Abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de San Cristóbal, aquí presente”. En este estado y estando presente la mencionada Abogado, manifestó: “Acepto el cargo de Defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. Hecho esto el Juez, cede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de la imputada de autos, anteriormente identificada, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de la misma, pidiendo se calificare la flagrancia en la detención de la misma y se decretare en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto le hacia falta la practica de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el acto conclusivo, todo ello de conformidad con el artículo 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez realizado esto, explicó al imputado NUÑEZ SALAZAR LUIS CARLOS el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo indicó que si, por lo que le fue concedido el derecho de palabra al imputado NUÑEZ SALAZAR LUIS CARLOS quien expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo quiero que me dejen en Libertad, es todo”. En este estado, el juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual las mismas manifestaron que no. De seguidas, el Juez concedió el derecho de palabra a la Defensa Abog. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo dicho por mi defendido pido la prosecución de la Causa por el Procedimiento Ordinario asi mismo me adhiero a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano NUÑEZ SALAZAR LUIS CARLOS, anteriormente identificada, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que al folio cinco (5) de autos, corre acta de Procedimiento de fecha Veinte de Junio de dos mil cinco, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Cabo 1º Ramírez Pérez Alexis; siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas del mediodía, del día 20 de Junio de 2005, hizo acto de presencia en el Punto de Control Fijo de Orope, un vehículo de la Línea Expresos Jáuregui Control Nº 15 donde se informó a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, y en la revista y chequeo hecha a los documentos de los pasajeros, un individuo se identificó con una copia de comprobante de cédula venezolana a nombre de SALAZAR VILLALBA JHONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.578.401 y al revisar su equipaje se le detectó una contraseña de nacimiento colombiana a nombre de Luis Carlos Núñez Salazar y todos los datos de identificación que lo acreditan como un ciudadano de nacionalidad colombiana, por lo que se presume un Delito contra la fe pública, procediendo a detener al mismo. Habiéndose evidenciado en el presente caso el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tomando en consideración que la aprehensión del imputado de autos se produjo en el lugar donde se cometió el delito mencionado supra, es por lo que de todo lo anterior se desprende que el caso en cuestión es procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia, se hace necesario realizar otras diligencias de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las partes, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no-presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, ya que el tipo penal por el cual fue detenida tienen una pena que en su límite superior no excede los diez años, por lo que con fundamento al Principio de la Afirmación de Libertad y el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le es dable en Justicia y en Derecho imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.)- Presentaciones cada Quince (15) Días ante este Tribunal, 2.)- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal 3.) Realizar todo lo concerniente a su documentación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Debiendo informársele al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad, así como que con la firma de la presente acta queda cumplido el requisito de la aceptación y juramentación del cumplimiento fiel de tales medidas, declarándose como consecuencia de ello “Con Lugar” la solicitud de las partes y así se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NUÑEZ SALAZAR LUIS CARLOS, identificado en el contexto de las presente actuaciones, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en el 256 numerales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NUÑEZ SALAZAR LUIS CARLOS, quien manifestó ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29-07-1984, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Indocumentado, hijo de Luis Carlos Núñez (f) y María Trinidad Salazar (v) , de profesión u oficio Obrero, residenciado en La palmita, Vía Coloncito, calle 5 por la Iglesia bajando , casa Nº 7-20, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado por el representante del Ministerio Publico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.)- Presentaciones cada Quince (15) Días ante este Tribunal, 2.)- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal 3.) Realizar todo lo concerniente a su documentación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado antes identificado solicitó el derecho de palabra y cedido como lo fue expuso: “Juro y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, así como las legales inherentes a mi condición de imputada, prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en el entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, es todo”.