REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, en el día de hoy, Martes 28 de Junio de 2005, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, en contra del imputado: DUARTE PINEDA ALVARO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Indocumentado, nacido en fecha 06-07-1982, de 22 años de edad, Buhonero, soltero, hijo de Rosa Pineda (v) y Jesús Duarte (v), domiciliado en el Barrio El Hiranzo, Parte baja, un ranchito de lata, cerca de una bodega por los lados del Liceo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal nombraron en este Acto a su defensora Abogada LISSETTE DEPABLOS GUERRERO quien estando presente manifestó: "Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo", por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Pérez Serrano Leidys, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.822.919, de 35 años de edad, de profesión u oficio Educadora, domiciliada en Palmira, Barrio San Pedro, calle Principal Nº 46, Municipio Guásimos, teléfonos 0414-3766332. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se estime si concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decrete el procedimiento Abreviado y les sea decretada privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado. Seguidamente el Juez impone al imputado DUARTE PINEDA ALVARO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario pueden hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abogada LISSETTE DEPABLOS GUERRERO quien alegó: “Oída la solicitud formulada por la Representación Fiscal, respecto de la calificación de Flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal y pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por cuanto el mismo tiene residencia fija en el país , pido el procedimiento Ordinario y en amparo a lo establecido a los Principios de Afirmación de Libertad y presunción de Inocencia ratifico mi solicitud de Medida Cautelar. Es todo.” Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la Calificación de Flagrancia: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano DURAN PINEDA ALVARO, antes identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha Veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial encontrándose en Labores de Patrullaje por el Sector del Centro específicamente en el Centro Cívico, observaron a una ciudadana que se bajó de manera apresurada de una unidad de Transporte Público, se acercó a los funcionarios y les informó que dos sujetos le habían robado dentro de la Unidad de Transporte Público de la Línea Palmira y que la habían despojado de sus prendas de dos anillos de metal amarillo y un teléfono Motorola marca Bellsouth de color plateado modelo 1125, serial H7306889, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos, haciendo caso omiso dándose a la fuga, dándoseles alcance a escasos metros,. De igual forma consta al folio seis de autos, acta de denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal interpuesta por la victima PEREZ SERRANO LEIDYS donde entre otras cosas manifestó: …” Venía en la buseta de Palmira, venía de Táriba hacia el Centro, al llegar a la pasarela de Venetubos, se pararon dos jóvenes del asiento de atrás, se me acercaron y me dijeron que me quitara el anillo, ellos me quitaron el celular y que si hacía algo me daban un tiro, y se bajaron ahí. Yo seguí en la buseta y al llegar al Centro Cívico los veo y le digo a un Policía Municipal que estaba por allí que ellos me habían robado minutos antes en una buseta, el junto con otro vestido de camuflaje los interceptaron y los detuvieron, le quitaron el celular, el mas moreno de ellos de mayor de edad, tenía los anillos metidos dentro de la pretina del pantalón, los montaron en una patrulla y los trajeron hasta su comando.”, siendo procedente de esta manera ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, encontrándose satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal se declara con lugar el referido petitorio en cuanto a la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, ordenándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: Con los elementos de convicción antes referidos, reseñados los mismos en el acta policial y en la denuncia interpuesta por la victima donde ratifica lo indicado en el acta mencionada con anterioridad, observa quien aquí decide que se hace evidente la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en efecto la conducta desplegada por el imputado pareciera adecuarse a la descripción hecha por el Legislador en el artículo antes referido, con el interés de proteger a las víctimas y proteger el Bien jurídico tutelado, que sería en el caso de marras, el Derecho a la Propiedad. Tan cierta; es la protección que hace el Estado de estos intereses jurídicos que ha elevado la pena de cuatro (4) a ocho (8) años, a seis (6) a doce (12) años de prisión. Si bien es cierto; el imputado ha señalado tener residencia fija, dentro de la Jurisdicción de esta instancia penal; no puede soslayarse el hecho de que el tipo penal atribuido provisionalmente por el Ministerio Público, tomando en consideración el límite de la pena que comporta el hecho y haciendo uso del contenido del artículo 251 parágrafo primero, ha necesariamente de considerarse la presunción de fuga, la pena a imponer es alta, y quedando demostrada la responsabilidad penal del imputado de autos, a criterio de este Juzgador es menester decretar contra DURAN PINEDA ALVARO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DURAN PINEDA ALVARO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Pérez Serrano Leidys, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido el término legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: DUARTE PINEDA ALVARO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Indocumentado, nacido en fecha 06-07-1982, de 22 años de edad, Buhonero, soltero, hijo de Rosa Pineda (v) y Jesús Duarte (v), domiciliado en el Barrio El Hiranzo, Parte baja, un ranchito de lata, cerca de una bodega por los lados del Liceo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Pérez Serrano Leidys.