REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Martes 28 de Junio de 2005.
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Martes 28 de Junio de 2005, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. Yeancarlos Vinci Rivas, en contra de los imputados VILLAMIZAR DELGADO DEIVY JAVIER, Venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.985.065, nacido en fecha 06/02/1980, residenciado en el Tope, Vía Rubio, Vereda La Cancha, casa sin número, de color blanca, Municipio Independencia del Estado Táchira y GARCIA VIVAS RAFAEL ANTONIO, Venezolano, natural de caserío La Costa, Aldea La Colorada, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.149.439, nacido en fecha 27/07/1960, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, avenida 4, Nº 1-98. La Concordia. San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. en perjuicio de ellos mismos. El imputado VILLAMIZAR DELGADO DEIVY JAVIER se encuentra asistido en este acto por su defensor Abogado Carlos Javier Pacheco Rivera y el imputado GARCIA VIVAS RAFAEL ANTONIO se encuentra asistido en este acto por su defensora Abogada Rosalba Granados Pomenta. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra de los imputados VILLAMIZAR DELGADO DEIVY JAVIER y GARCIA VIVAS RAFAEL ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. en perjuicio de ellos mismos, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente el Juez impuso a los imputados VILLAMIZAR DELGADO DEIVY JAVIER y GARCIA VIVAS RAFAEL ANTONIO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron acogerse al Precepto Constitucional. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a los fines que formulen preguntas al imputado conforme lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas manifestaron que no formularían pregunta alguna.- Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado VILLAMIZAR DELGADO DEIVY JAVIER Abogado CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente para mi defendido le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad menos gravosa tomando en cuenta la entidad y la pena que comporta el delito en cuestión . Es todo”. De seguidas el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado GARCIA VIVAS RAFAEL ANTONIO, Abogada Rosalba Granados Pomenta quien alegó: “Solicito le sea concedido a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ratificando con ello la solicitud Fiscal asi mismo pido siga el curso de la causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Respecto de la Flagrancia: El Tribunal estima que respecto al contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las circunstancias necesarias para estimar un delito como flagrante, es decir; aquel que se está cometiendo ó acaba de cometerse, ó aquel donde el imputado sea perseguido por la víctima ó por el clamor público u órganos policiales; así, al hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como el acta policial de fecha 27 de junio de 2005 suscrita por el Agente Suárez William adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal mediante la cual se deja constancia de que los imputados VILLAMIZAR DELGADO DEIVY JAVIER y GARCIA VIVAS RAFAEL ANTONIO se agredían verbalmente por problemas en el listín de la Unidad Control 14 de la Línea Flota Junín, debido a que los ciudadanos antes mencionados se golpearon físicamente provocando una riña recíproca en la taquilla del cobro de impuesto de tasa de salida, procediendo a quedar ambos ciudadanos detenidos. Ahora bien; la conducta desplegada por los imputados se adecua al tipo penal de LESIONES PERSONALES, sin embargo este Juzgador insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de tomar en cuenta para la calificación definitiva, el tipo penal tipificado como Lesiones en riña cuerpo a cuerpo, tomando en consideración que ambos imputados son corresponsables de las lesiones sufridas por cada uno de ellos. De lo antes dicho; es por lo que debe ser calificada la Flagrancia en la aprehensión de los imputados VILLAMIZAR DELGADO DEIVY JAVIER y GARCIA VIVAS RAFAEL ANTONIO, toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento por el que debe proseguir la presente causa: A criterio de quien aquí juzga se hace necesario, hacer la siguiente acotación, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Fiscal la facultad de optar ya sea por el Procedimiento Ordinario ó por el Procedimiento Abreviado y el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que la causa se ventile a través del Procedimiento Ordinario, lo que hace presumir que a la Representación Fiscal le faltan practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en razón de lo expuesto anteriormente, el Tribunal ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira. TERCERO: Del compendio de las actuaciones que conforman la presente causa, a criterio de este juzgador, se evidencian que surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del hecho punible calificado provisionalmente como LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; no existiendo razones para presumir que puedan sustraerse los imputados VILLAMIZAR DELGADO DEIVY JAVIER y GARCIA VIVAS RAFAEL ANTONIO, a los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, por lo que le es dable en Justicia y en Derecho a este sentenciador decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, imponiéndoseles a ambos imputados el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y 3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles, asi como no volver a discutir entre ellos y mucho menos agredirse verbal ni físicamente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados VILLAMIZAR DELGADO DEIVY JAVIER y GARCIA VIVAS RAFAEL ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de ellos mismos; por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados VILLAMIZAR DELGADO DEIVY JAVIER, Venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.985.065, nacido en fecha 06/02/1980, residenciado en el Tope, Vía Rubio, Vereda La Cancha, casa sin número, de color blanca, Municipio Independencia del Estado Táchira y GARCIA VIVAS RAFAEL ANTONIO, Venezolano, natural de caserío La Costa, Aldea La Colorada, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.149.439, nacido en fecha 27/07/1960, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, avenida 4, Nº 1-98. La Concordia. San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y 3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles, asi como no volver a discutir entre ellos y mucho menos agredirse verbal ni físicamente