REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes, 03 de Junio de 2005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Viernes 03 de Junio de 2005
en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 6C-5188/04, con ocasión a la Privación de Libertad decretada por este tribunal en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), respecto del imputado LAGOS ARELLANO GERARDO ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-07-1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.502.157, hijo de Alida Rosa Arellano Pérez (v) y Jesús Lagos (f), residenciado en Naranjales, una invasión, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira (estos fueron los únicos datos que aportó el imputado en la Audiencia), en perjuicio de Lagos Barrios Maythe Darley. Verificada la presencia de las partes la Secretaria le manifiesta al Juez: “Ciudadano Juez se encuentran presentes en el Tribunal, la Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado LAGOS ARELLANO GERARDO ALEXIS, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El señalado imputado en este acto nombra como su defensor a la Abogada DORIS ESCALANTE Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Acto seguido la Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra al ciudadano Juez se le concedió el mismo y manifestó: “Solicito se mantenga la medida privativa de Libertad del referido ciudadano por cuanto no han variado las circunstancias por la cual fue acordada la misma”. Seguidamente el Juez impone al imputado LAGOS ARELLANO GERARDO ALEXIS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar, quien expuso: “ En el momento ese que dice la niña, esa que yo me la llevé al sitio yo no me encontraba allí, segundo que ya ha sido tres veces que me han hecho preso por una plata que le debo al papá de esta muchacha, y fugarme que dicen que yo me fugué eso es mentiras, asi que no pueden decir que yo andaba volado, ni fugado y pueden averiguarlo en la Morita con que muchacha me he metido o le he faltado el respeto. Es todo”. Asi mismo se le concede la palabra a la defensa ABG. DORIS ESCLANTE, quien manifestó: “Pido se deje sin efecto la Medida de Privación de Libertad decretada a mi defendido por este Tribunal y le pido muy respetuosamente Ciudadano Juez otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Privación de Libertad y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo solicitado por la Representación Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa específicamente la denuncia interpuesta por la victima Lagos Barrios Maythe Darley en fecha Lunes ocho de Marzo de dos mil cuatro ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira donde denuncia a su primo Gerardo Lagos. Asi mismo previa revisión de la causa se evidencia la decisión de este Tribunal de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco mediante la cual se decretó Medida Judicial de Privación de Libertad contra el imputado Lagos Arellano Gerardo Alexis, estima quien aquí decide que del compendio de las actuaciones que conforman las presentes actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es asi como surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado LAGOS ARELLANO GERARDO ALEXIS es autor o participe en el mismo, y siendo que ha quedado referido que el imputado se ausentó del lugar y que fueron infructuosas las diligencias practicadas por la Representación Fiscal para su ubicación, cuestión que se demuestra con la decisión decretada por este Tribunal en la fecha anteriormente mencionada, siendo capturado en fecha Jueves dos (2) de Junio del presente año; es decir algo mas de dos meses, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga aunado a la presunción de la misma, prevista en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito que se le imputa al imputado de autos comporta una pena alta por lo que el imputado pudiera ausentarse del país con la intención de apartarse del proceso. En consecuencia se ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado y ordena en atención al principio de celeridad procesal, de igual manera se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y asi se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: DECRETA MANTIENER EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este tribunal en fecha cuatro de marzo de dos mil cinco (2005) contra el imputado LAGOS ARELLANO GERARDO ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-07-1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.502.157, hijo de Alida Rosa Arellano Pérez (v) y Jesús Lagos (f), residenciado en Naranjales, una invasión, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira (estos fueron los únicos datos que aportó el imputado en la Audiencia), en perjuicio de Lagos Barrios Maythe Darley, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.