REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Martes, 14 de junio de 2005, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se presentó el ciudadano fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMES OCANDO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO, quien es de nacionalidad colombiano, natural del Cartagena, nacido en fecha 29-12-61, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Cañate Ledezma (v) y de Emperatriz Ricardo Esalas (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 73.113.952, de Cartagena, domiciliado en Seboruco, calle 6, No 6-26, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete horas de la noche día del día 12 de Junio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y VEINTI Y CINCO MINUTOS (39:25) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual el tribunal le designo como Defensor Público la abogada ROSSILSE OMAÑA, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO, quien es de nacionalidad colombiano, natural del Cartagena, nacido en fecha 29-12-61, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Cañate Ledezma (v) y de Emperatriz Ricardo Esalas (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 73.113.952, de Cartagena, domiciliado en Seboruco, calle 6, No 6-26, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3325/2005, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Harold Radares Ocando, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ la cedula mía yo la obtuve cuando la jornada del Presidente Chávez, los requisitos para obtenerla son carta de residencia, carta de trabajo, 3 fotos y dos estampillas y forme mi fila en Bella Vista, Estado Zulia y me entregaron un papel blanco para después reclamar la cédula de extranjero, después como a los 30 días nos entregaron la cedula a mi y a mi mujer, eso fue hace un año y la he tenido utilizando hasta ahorita que me detuvieron, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inmediata, en virtud del principio de presunción de inocencia, y de que no existe reconocimiento que determine la autenticidad o no de la cédula por el portada, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito que no se declare como flagrante la aprensión de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO, quien es de nacionalidad colombiano, natural del Cartagena, nacido en fecha 29-12-61, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Cañate Ledezma (v) y de Emperatriz Ricardo Esalas (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 73.113.952, de Cartagena, domiciliado en Seboruco, calle 6, No 6-26, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial de El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:20 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 14 de Junio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. HAROLD RADAMES OCANDO.
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO
IMPUTADO: CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 12 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las siete de la noche funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo La Tendida, observaron un vehículo de Transporte Publico el cual le ordenaron detenerse a la derecha, procediendo a revisar la documentación de los pasajeros en la cual se encontró un ciudadano que al solicitarle la misma mostró aspecto nerviosa mostrando una cedula original de residente a nombre de José Libardo Cañate Ricardo, por lo que es realizo un interrogatorio manifestando que la misma la había adquirido en una jornada que hicieron en Maracaibo, Estado Zulia, ante tal situación se comparó la huella dactilar mostrando que no coincidía, por lo que el ciudadano mostró la cedula de la Republica de Colombia, la cual tenia los mismos datos. Se realizo una llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se verifico el numero de cedula informando que no se encontraba registrado, razón por la cual se participo a la fiscal del Ministerio publico, quien ordeno la detención del mismo.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO, quien es de nacionalidad colombiano, natural del Cartagena, nacido en fecha 29-12-61, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Cañate Ledezma (v) y de Emperatriz Ricardo Esalas (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 73.113.952, de Cartagena, domiciliado en Seboruco, calle 6, No 6-26, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “la cedula mía yo la obtuve cuando la jornada del Presidente Chávez, los requisitos para obtenerla son carta de residencia, carta de trabajo, 3 fotos y dos estampillas y forme mi fila en Bella Vista, Estado Zulia y me entregaron un papel blanco para después reclamar la cédula de extranjero, después como a los 30 días nos entregaron la cedula a mi y a mi mujer, eso fue hace un año y la he tenido utilizando hasta ahorita que me detuvieron, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inmediata, en virtud del principio de presunción de inocencia, y de que no existe reconocimiento que determine la autenticidad o no de la cédula por el portada, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito que no se declare como flagrante la aprensión de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 12 de Junio de 2005 en el cual siendo aproximadamente las siete de la noche funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo La Tendida, observaron un vehículo de Transporte Publico el cual le ordenaron detenerse a la derecha, procediendo a revisar la documentación de los pasajeros en la cual se encontró un ciudadano que al solicitarle la misma mostró aspecto nerviosa mostrando una cedula original de residente a nombre de José Libardo Cañate Ricardo, por lo que es realizo un interrogatorio manifestando que la misma la había adquirido en una jornada que hicieron en Maracaibo, Estado Zulia, ante tal situación se comparó la huella dactilar mostrando que no coincidía, por lo que el ciudadano mostró la cedula de la Republica de Colombia, la cual tenia los mismos datos. Se realizo una llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se verifico el numero de cedula informando que no se encontraba registrado, razón por la cual se participo a la fiscal del Ministerio publico, quien ordeno la detención del mismo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que se identifica con una cedula de identidad original de residente que ser verificada la huella dactilar con la suya no coincide, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 12 de junio de 2005 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haberse identificado ante los funcionarios de la Guardia Nacional con un documento presuntamente que no le corresponde ya que al verificar la huella dactilar impresa en el documento no coincidió con la aportada por el ciudadano ante el funcionario, así mismo al verificar ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas no se encuentra registrada en la data que lleva dicho órgano el numero de la cédula aportada.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual y la pena que podrí llegar a imponérsele no supera los tres años, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 al imputado CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO, quien es de nacionalidad colombiano, natural del Cartagena, nacido en fecha 29-12-61, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Cañate Ledezma (v) y de Emperatriz Ricardo Esalas (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 73.113.952, de Cartagena, domiciliado en Seboruco, calle 6, No 6-26, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial del Vigía Estado Mérida o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CAÑATE RICARDO JOSE LIBARDO, quien es de nacionalidad colombiano, natural del Cartagena, nacido en fecha 29-12-61, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Cañate Ledezma (v) y de Emperatriz Ricardo Esalas (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 73.113.952, de Cartagena, domiciliado en Seboruco, calle 6, No 6-26, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial del Vigía Estado Mérida o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3325-05
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