REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 15 de Junio de año 2005, siendo las 10:00 a m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. el ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JESUS GERARDO NIETO, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente al ciudadano: IVAN ALEXANDER TORO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Pereira, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.083, nacido el día 04-12-70, de 34 años, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, hijo de José Asdrúbal Toro Aguirre (v) y Maria Zambrano Campos (v), residenciado en barrio Puerta del Sol, calle 18, No. 2-43, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal quien en este acto nombra como defensor al abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 63369, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, piso 2, oficina 23, quien estando presente acepto el cargo de defensor jurando cumplir con las funciones inherentes al cargo.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3226/2005, solicitada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JESUS GERARDO NIETO, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano IVAN ALEXANDER TORO ZAMBRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “siendo como las 9 de la noche había una fiesta de un amigo mío, entonces se suscita un problema pero fuera, luego se escucharon unos disparos, y habían unos menores de edad, y yo les digo que se quiten de hay, en ese momento paso un funcionario policial y me dice que es lo que me estaba pasando, yo le dije que nada, este llamo a otro policía y me dijeron que los acompañara, ese policía siempre la ha tenido contra mi, luego cuando vi que pidió apoyo y me iba montar a la patrulla, les dije que por que me iban a llevar si yo no había hecho nada hay fue cuando me agarraron uno de ellos y otro me golpeo, me rociaron el gas en los ojos, me trasladaron al comando y se reían, me iban a meter así a la celda cuando vino un inspector y le dijo que me llevaran al Medico antes de meterme, yo nunca los agredí, es todo”.
Seguidamente el representante del Ministerio Publico manifestó formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Sabe la identificación del policía, RESPUESTA: No porque el se tapaba el nombre. PREGUNTA: Puede aportar al tribunal las características del agente policial, RESPUESTA: Tiene piel blanca, contextura más alto que yo, tendrá como 100 kilos, es robusto y trabaja en el Modulo Policial del Barrio Monseñor Ramírez. PREGUNTA: Tiene algún testigo, RESPUETA: Si mi esposa Drissi Carolina Narváez Meneses. Seguidamente la defensa desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Donde trabaja usted, RESPUESTA: Para la alcaldía de San Cristóbal como vigilante diurno.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien alegó: oído lo manifestado ratifico la no culpabilidad de mi defendido, así mismo pido se tramite la causa por el procedimiento ordinario para demostrar que mi defendido nunca se resistió al arresto, y en definitiva que la detención fue un exceso, solicito le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento para poder trabajar, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndome a los registros policiales no pasan mas de ahí ya que no tiene antecedentes penales, solamente un antecedentes por tenencia de drogas y esta sobreseía la causa, por lo cual pido no se tomen en cuenta, además tiene residencia fija en el país, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado IVAN ALEXANDER TORO ZAMBRANO en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IVAN ALEXANDER TORO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Pereira, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.083, nacido el día 04-12-70, de 34 años, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, hijo de José Asdrúbal Toro Aguirre (v) y Maria Zambrano Campos (v), residenciado en barrio Puerta del Sol, calle 18, No. 2-43, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, decretándosele al imputado presentaciones cada 30 días ante este tribunal, Obligación de mantener la residencia notificando al tribunal cualquier cambio en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:30 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 15 de Junio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. JESUS GERARDO NIETO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: TORO ZAMBRANO IVAN ALEXANDER
DEFENSOR: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 12 de Junio de 2005, siendo las ocho y cuarenta de la noche (8:40) horas de la noche encontrándose en servicio funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en la Estación Policial Monseñor Ramírez, cuando escucharon que habían lanzado unas botellas, por lo cual los funcionarios salieron no logrando percibir que persona las había lanzado, observando a la distancia un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor con un equipo de sonido en la vía publica, por lo cual se procedió a mandarlos a retirar del lugar, ingresando de nuevo al puesto policial los funcionarios, aproximadamente a los tres minutos se escucharon cinco detonaciones de armas de fuego, por lo cual se tomaron las medidas del caso y salieron a revisar verificándose a varios ciudadanos fomentando una riña quienes al notar la presencia policial se dispersaron quedando únicamente en el lugar un ciudadano el cual presentaba aliento etílico, quien empezó a ofender con palabras obscenas a la comisión policial lanzando golpes y puntapiés por lo cual se intervino policialmente donde el imputado siguió forcejeando cayendo al piso donde fue sometido por la fuerza publica y al levantarlo se observo que el mismo estaba sangrando por la nariz por lo cual lo trasladaron al Hospital Central donde se le leyó sus derechos quedando detenido.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano IVAN ALEXANDER TORO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Pereira, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.083, nacido el día 04-12-70, de 34 años, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, hijo de José Asdrúbal Toro Aguirre (v) y Maria Zambrano Campos (v), residenciado en barrio Puerta del Sol, calle 18, No. 2-43, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado IVAN ALEXANDER TORO ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “siendo como las 9 de la noche había una fiesta de un amigo mío, entonces se suscita un problema pero fuera, luego se escucharon unos disparos, y habían unos menores de edad, y yo les digo que se quiten de hay, en ese momento paso un funcionario policial y me dice que es lo que me estaba pasando, yo le dije que nada, este llamo a otro policía y me dijeron que los acompañara, ese policía siempre la ha tenido contra mi, luego cuando vi que pidió apoyo y me iba montar a la patrulla, les dije que por que me iban a llevar si yo no había hecho nada hay fue cuando me agarraron uno de ellos y otro me golpeo, me rociaron el gas en los ojos, me trasladaron al comando y se reían, me iban a meter así a la celda cuando vino un inspector y le dijo que me llevaran al Medico antes de meterme, yo nunca los agredí, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “oído lo manifestado ratifico la no culpabilidad de mi defendido, así mismo pido se tramite la causa por el procedimiento ordinario para demostrar que mi defendido nunca se resistió al arresto, y en definitiva que la detención fue un exceso, solicito le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento para poder trabajar, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndome a los registros policiales no pasan mas de ahí ya que no tiene antecedentes penales, solamente un antecedentes por tenencia de drogas y esta sobreseía la causa, por lo cual pido no se tomen en cuenta, además tiene residencia fija en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 12 de Junio de 2005, siendo las ocho y cuarenta de la noche (8:40) horas de la noche encontrándose en servicio funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en la Estación Policial Monseñor Ramírez, cuando escucharon que habían lanzado unas botellas, por lo cual los funcionarios salieron no logrando percibir que persona las había lanzado, observando a la distancia un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor con un equipo de sonido en la vía publica, por lo cual se procedió a mandarlos a retirar del lugar, ingresando de nuevo al puesto policial los funcionarios, aproximadamente a los tres minutos se escucharon cinco detonaciones de armas de fuego, por lo cual se tomaron las medidas del caso y salieron a revisar verificándose a varios ciudadanos fomentando una riña quienes al notar la presencia policial se dispersaron quedando únicamente en el lugar un ciudadano el cual presentaba aliento etílico, quien empezó a ofender con palabras obscenas a la comisión policial lanzando golpes y puntapiés por lo cual se intervino policialmente donde el imputado siguió forcejeando cayendo al piso donde fue sometido por la fuerza publica y al levantarlo se observo que el mismo estaba sangrando por la nariz por lo cual lo trasladaron al Hospital Central donde se le leyó sus derechos quedando detenido.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que presento resistencia a la detención y ofensas ante la comisión policial golpeando a los funcionarios, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ALEXANDER TORO ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 12 de junio de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido realizando ofensas al agentes policiales lanzándoles golpes y resistiéndose al arresto, así consta en actas constancia Medica suscrita por la Dra. Carla Rosales en la manifestó que el ciudadano Ivan Superando recibió un golpe de punta pie en la pierna, así mismo se tiene como elemento de convicción lo narrado por el imputado en la audiencia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, y manifestó ser consumidor por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, al imputado IVAN ALEXANDER TORO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Pereira, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.083, nacido el día 04-12-70, de 34 años, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, hijo de José Asdrúbal Toro Aguirre (v) y Maria Zambrano Campos (v), residenciado en barrio Puerta del Sol, calle 18, No. 2-43, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, teniendo el imputado la obligación de presentarse cada 30 días ante este tribunal, Obligación de mantener la residencia notificando al tribunal cualquier cambio en la misma. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALEXANDER TORO ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IVAN ALEXANDER TORO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Pereira, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.083, nacido el día 04-12-70, de 34 años, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, hijo de José Asdrúbal Toro Aguirre (v) y Maria Zambrano Campos (v), residenciado en barrio Puerta del Sol, calle 18, No. 2-43, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, teniendo el imputado la obligación de presentarse cada 30 días ante este tribunal, Obligación de mantener la residencia notificando al tribunal cualquier cambio en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3226-05
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